SISTEMAS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO: STS BALEARES 42/2026 DE 28/01/2026

En la argumentación de la demanda no se advierten motivos de oposición a la calificación como sistema general de transportes para el futuro sistema tranviario, sino que la discrepancia se centra en la clasificación como suelo rústico, interesando que la anulación comporte la conservación de la clasificación como suelo urbanizable.

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PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES: STSJ CANTABRÍA 23/01/2026 ECLI:ES:TSJCANT:2026:120

Quien más o quien menos ha tenido que enfrentarse a solicitudes de rectificación de errores del planeamiento urbanístico, solicitudes donde se argumenta que el planeamiento publicado ha cometido un error. Desde esta parte de la trinchera, tendemos a pensar que en ese tipo de peticiones hay gato encerrado y que tal vez nos quieran dar … Leer más

DISCIPLINA URBANÍSTICA: EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN Y SANCIONADOR STS MADRID 19/12/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:15928

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:

«Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),»es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )».

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ): «la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.

La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado – suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes»…».

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y URBANISMO: STSJ MADRID 27/11/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:14376

La sentencia que hoy se trae a colación en urbanlaw es muy interesante, trata sobre la aplicación del principio de proporcioalidad. La meritada sentencia, con toda lógica, distingue la intensidad en  su aplicación en los actos discrecionales y el los actos reglados. Uno de los puntos del litigio se centra en la pendiente del garaje, ya  que  resulta que la pendiente del garaje de la vivienda objeto de esta modificación de licencia es del 21%, excediendo de la máxima autorizable del 18%, por tanto, en un porcentaje del 3%. Es en este contexto donde se saca a colación el principio de proporcionalidad

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NOTAS SOBRE REPARCELACIONES Y DERECHO CIVIL: STSJ MADRID 21/11/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:14356

TITULARIDAD: Es continuo en esta jurisdicción que las acciones declarativas o reivindicatorias de la propiedad basadas en el dominio civil de una cosa son cuestiones propias de la jurisdicción civil. Sobre esta cuestión, podemos citar a título ejemplificativo y general la STS, sec. 5, de 25-3-2011, rec. 6039/2006 nos dice «como hemos declarado en sentencia … Leer más

LA CARGA DE LA PRUEBA

Como ponen de manifiesto las SSTS 17 julio 2018 (rec. 638/2017) y 18 marzo 2021 (rec.6391/2019),reproduciendo argumentación vertida en la STS 19 marzo 2007 (rec. 6169/2001), «Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia».

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto.

Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».

JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN EL PLANEAMIENTO: STS CATALUNYA 13/11/2025 ECLI:ES:TSJCAT:2025:6592

Esta interesante sentencia nos va a aportar unas cuantas referencias útiles de cara a interpretar un concepto jurídico indeterminado como son las modificaciones sustanciales del planeamiento. Práctico y de interés.     1.- La STS de 8 de septiembre de 2017, en relación con el concepto de » modificación sustancial», y aplicando precisamente el artículo … Leer más

PROPIEDADES Y URBANISMO: STSJ GALICIA 6/10/2025 ECLI:ES:TSJGAL:2025:7485

Hoy en urbanlaw interesante sentencia sobre propiedades y urbanismo:

El contenido y virtualidad de un plan general de ordenación municipal no es hacer declaraciones de propiedad, extremo sobre el que no procederá pronunciarse y cuya definitiva resolución está reservado a la jurisdicción civil. La disposición impugnada no equivale ni a un acto municipal de aprobación del inventario municipal de bienes, ni a una resolución de un expediente en el que se inste la recuperación de la posesión perdida de bienes demaniales.

El PGOM no declara titularidades, ni la impugnación del mismo es el cauce para reivindicar la titularidad pública de una superficie de terreno o la existencia de unos caminos de carácter público. A este respecto, cabe recordar lo que se decía en la Sentencia de esta Sala y Sección nº323/2023, dictada en el PO 4053/2022, de 14 de julio de 2023 :
«El PGOM no declara titularidades, ni la impugnación del mismo es el cauce para reivindicar la titularidad privada de una superficie de terreno o la ausencia del carácter público de un camino existente y que la disposición impugnada se limita a incorporar a la cartografía.

Por ello, no son aplicables al presente procedimiento las exigencias de acreditación del carácter demanial de los caminos públicos contenidas en sentencias que juzgan la validez de actos municipales de recuperación de la posesión indebidamente perdida de bienes demaniales. El PGOM no tiene la virtualidad de declarar la titularidad pública del camino, se limita a incorporar una previsión sobre el viario municipal, como contenido propio del instrumento de planificación, que implicará una modificación de la alineación. Es la jurisdicción civil la competente para resolver las cuestiones atinentes a la titularidad de los bienes, que no corresponde enjuiciar en este procedimiento, en cuanto que las mismas tampoco forman parte del contenido y efectos de la disposición
impugnada. (…)

No estamos ante un pleito en el que haya que dirimir cuestiones de propiedad, ni siquiera en el que se haya de atender a la existencia de indicios de demanialidad para justificar prima facie la pertinencia de la recuperación posesoria de un camino por el Concello o su inclusión en el inventario municipal. Sobre la base de una realidad física existente, que conforma la existencia de un camino en un núcleo rural, el PGOM decide reconocerla en su cartografía, delimitando las alineaciones.»

 

PUBLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO: STSJ ANDALUCÍA 21/11/2025

Los efectos de la falta de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico han sido analizados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia. Dichos efectos se encuentran resumidos en la STS de 14 de marzo de 2016: Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al … Leer más

CONVENIOS URBANÍSTICOS: STSJ ANDALUCÍA 28/10/2025

«…Los convenios urbanísticos tienen -como viene reconociendo la jurisprudencia- una naturaleza doble civil y administrativa. Desde el punto de vista civil, son verdaderos contratos, lo que permite que les sea aplicable, por analogía, la normativa contractual prevista en el Código Civil (vb.gr., en materia de interpretación). Desde el punto de vista administrativo, son instrumentos a … Leer más