NOTIFICACIONES Y ORDEN DE DEMOLICIÓN: STSJ MURCIA 8/9/2025

Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración constando en el expediente administrativo que la notificación del acuerdo de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se cursó al domicilio fiscal de la interesada, sito en DIRECCION001 de XXX, donde fue oportunamente recepcionada por la interesada, el acuerdo de demolición contra el que ha sido entablado el presente recurso trató de notificarse a Dª. XXXC en el domicilio antes dicho, con resultado infructuoso, por hallarse ausente la destinataria en el primer intento de notificación, verificado a el 25 de agosto de 2023, y por ser la dirección incorrecta en el segundo intento, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes y año, dejándose constancia por el empleado del Servicio de Correos que «No existe DIRECCION002 «, lo que apunta, ciertamente, a que, como expone la demandante, este segundo intento no se verificó en el domicilio al que se
dirigía la notificación, pues se trataba de la DIRECCION001 (por más que se repitiera dos veces dicha letra en la identificación de la dirección a la que efectuar el envío, lo que explicaría el error padecido por el empleado que había de verificar la entrega).

Si a lo anterior añadimos que no se efectuó ningún nuevo intento pese a la expresada circunstancia y que tampoco consta en el expediente diligencia alguna por parte de la Administración de averiguación de domicilios o lugares distintos en los que efectuar la notificación personal, no podemos asignar la validez a la notificación efectuada mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Estado de XXX.

De ello, sin embargo, no cabría inferir, en absoluto, la nulidad o invalidez de la propia orden de demolición objeto de la notificación irregular sino, exclusivamente, su falta de eficacia por el período temporal comprendido entre la notificación edictal y aquella fecha en la que, tras haber tenido la destinataria oportuno conocimiento del contenido del acto administrativo objeto de la misma, interpuso el correspondiente recurso, como previene específicamente el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de conformidad con el cual «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda». Todo ello con independencia de las consecuencias que cabría extraer de la irregularidad de la notificación en orden a la prosecución de los trámites que integran el procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, lo cual excede por completo del objeto de la presente litis.

Y tampoco cabe concluir que la irregularidad de la notificación edictal verificada haya provocado en este caso la caducidad del procedimiento, como postula la recurrente, al no haber transcurrido más de diez meses entre la fecha en que fue acordada la incoación del procedimiento (4 de mayo de 2023) y el primer intento de notificación (válido) a que hemos hecho anteriormente mención.

CONCEPTO DE INSERCIÓN EN LA MALLA URBANA: STSJ COMUNIDAD VALENCIANA 12/09/2025

Respecto a la doctrina relativa a la malla urbana, baste igualmente, traer a colación la recopilación jurisprudencial que hace el Tribunal Supremo en su sentencia TS de 18 diciembre de 2014, recurso 4121/2012 «Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , así como 26 de abril de 2012, «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así —añaden estas sentencias— de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables»

STSJ MADRID 28/07/2025: PRINCIPIOS EN LA ELABORACIÓN DEL PLANEAMIENTO

La doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 14 de octubre de 2020, rec. , 7143/2018 señala: » Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 1991, rec. 478/1989 , FJ 2, «el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su «legalidad, acierto y oportunidad» – art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes – Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.- El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico – art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación.».

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS: STSJCLM 25/07/2025

La sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2024 (RCA 7145/2022 ) señala: » Como se hace constar por los recurrentes, la premisa de la que debemos partir es que los denominados convenios urbanísticos, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, tienen una compleja naturaleza jurídica. Así, tienen un pleno reconocimiento … Leer más

Breve pero interesante aportación que hace la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya acerca de la motivación del planeamiento:

En cualquier caso, debemos concluir la innecesaridad de una mayor motivación dada la naturaleza del instrumento impugnado. Y es que, como sostiene la demandada, no es exigible que la Memoria de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que tienen un alcance integral de todo el territorio municipal -como es nuestro caso- contenga una justificación detallada e individualizada de todas las concretas previsiones y determinaciones del plan, sino que es suficiente que se refiera a los objetivos y criterios generales de la ordenación establecida, las líneas generales del modelo escogido y las alternativas planteadas.

Además, la motivación puede encontrarse efectivamente en el conjunto del expediente y no exclusivamente en la memoria. En este sentido, debemos destacar el Documento Ambiental Estratégico (DAE), que justifica la directriz como medida de protección ambiental y paisajística frente a nuevas instalaciones de camping en terrenos con pendientes superiores al 20%. Directriz que fue ya introducida en una Modificación Puntual del POUM aprobada en 2019 (MPPOUM 2020), la cual contenía informes técnicos y ambientales que justificaban la exclusión de nuevas instalaciones en tales terrenos. Concretamente, se hacía referencia, por ejemplo, a la acusada exposición visual o al impacto paisajístico.

Por consiguiente, debe rechazarse la falta de motivación que viene dada por su propia coherencia con los criterios y objetivos generales de la ordenación y los objetivos de sostenibilidad ambiental

STSJ ASTURIAS 18/07/2025: VALORACIONES EXPROPIATORIAS

Jurisprudencia didáctica en materia de valoraciones urbanísticas:

La normativa legal en materia de valoraciones expropiatorias está constituida esencialmente por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y por el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. A tenor del art. 14.1 del texto legal, las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados. b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive. c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución forzosas. d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. El suelo (art. 35.2) se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, «según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive». Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta ley. A estos efectos la ley distingue dos situaciones básicas: suelo rural y suelo urbanizado. Para el caso del suelo en situación «rural a los efectos de esta ley», el art. 36 dispone que los terrenos se tasarán «mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración». La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.

EXIGENCIA DE ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO EN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL: STS CATALUNYA 20/05/2025

Hace algún tiempo ya analicé cuna cuestión similar en la siguiente entrada:

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO: STSJ CATALUNYA 20/12/2024

En este caso a raíz de la impugnación en sede judicial de un instrumento de ordenación territorial, la sentencia meritada en el título señala unas cuestiones muy interesantes:

Por tanto, dado que en este caso -como bien indica el auto de admisión- no estamos ante un instrumento de transformación directa e inmediata, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico, cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación, no cabría exigir en el supuesto enjuiciado el referido informe de sostenibilidad económica, conclusión que también alcanza la Sala de instancia en la sentencia impugnada con cita de la STS nº 197/2020, de 14 de febrero (RC 7649/2018 ).«.

Añadiendo, en relación con el estudio económico financiero que: «En cuanto a la exigibilidad del estudio económico -financiero, es cierto que encontramos en nuestra jurisprudencia pronunciamientos que apuntan a la «exigibilidad del estudio económico financiero en toda clase de instrumentos de ordenación urbanística» [véase, por todas, la STS nº 725/2016, de 31 de marzo (RC 3376/2014 ), citada en el auto de admisión].

Pero, para apreciar en su justa medida la proyección y trascendencia de esa doctrina en el caso que ahora examinamos debemos tener presente a este respecto lo dicho en el Fundamento anterior: (i) los conceptos de ordenación territorial y de ordenación urbanística, aunque próximos, son perfectamente diferenciables; (ii) para determinar el régimen jurídico de aplicación que corresponda habrá de atenderse al contenido material del plan y no solo a su denominación formal (como plan de ordenación territorial o plan urbanístico); (iii) y, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.

Atendiendo a estas consideraciones, estamos en condiciones de afirmar que la doctrina sentada en la referida sentencia nº 725/2016 no es aplicable a supuestos como el ahora enjuiciado, precisamente porque no estamos ante un instrumento de ordenación urbanística, categoría a la que se refiere dicha sentencia, sino ante un instrumento de ordenación territorial, conceptualmente diferenciable de aquél.

 

ACTUACIONES PREVIAS Y RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD: STSJ ANDALUCÍA

Como nos recuerda la STS de 18 de diciembre de 2024 (recurso de casación 88/2023), «(…) esta Sala viene declarando, con carácter general, que «las actuaciones previas se realizan a fin de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.(…) Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento (…) podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver» ( STS 13 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 3987/2008 )

CARACTERÍSTICAS DE LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA: STSJ CATALUNYA 14/05/2025

Otra sentencia muy didáctica que nos resume las características de la protección de la legalidad urbanística: 1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518). 2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del … Leer más

Nunca viene mal repasar la distinción entre el informe de sostenibilidad económica y el estudio económico. La lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de abril de 2025, nos da pie a ello:

«Pues bien, el informe de sostenibilidad económica no está destinado a valorar el mayor o menor interés económico, o la viabilidad económica del PGOU, sino la viabilidad económica para la Hacienda Municipal, en cuanto un desarrollo urbanístico implica para un Ayuntamiento la necesidad de establecer o ampliar servicios de transporte, asumir infraestructuras de agua, luz, vialidad, ubicar colegios u otro tipo de servicios sociales, mantener parques, etc, en definitiva, responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, por ello, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos. En palabras del TS, sentencia 30-3-2015, «Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.

«Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate.

Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.

«En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística».