DERECHO A LA INICATIVA Vs DERECHO A LA TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO: STSJ CV DE 28 DE MARZO DE 2024

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Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que no existe un derecho de los interesados a que un instrumento de planeamiento, o programa de actuación integrada, o aislada, o sus instrumentos de desarrollo, sean tramitados por la Administración: lo que existe es un derecho de iniciativa y de participación de los ciudadanos y empresas en el urbanismo (en lo que ahora interesa: art. 121 de la LOTUP, en relación con los programas, y art. 8 y 9.7 del RDL 7/2015, aplicables, por razones temporales, a los hechos de autos). Ello es así por cuanto el urbanismo es una función irrenunciablemente pública, como subraya la legislación estatal de suelo – art. 4.1 del precitado RDL 7/2015-. El aludido derecho de iniciativa no es una facultad integrante del derecho de propiedad, sino que la ley concede a los particulares simplemente la facultad de promover planes y actuaciones de transformación urbanística, pero sin que sus propuestas vinculen a la Administración, que conserva intacta la competencia para decidir, finalmente, sobre la oportunidad y procedencia de la tramitación y aprobación de los instrumentos urbanísticos promovidos por aquéllos.

Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente al respecto, distinguiendo, en materia urbanística, entre el derecho de iniciativa de los particulares, el derecho a la tramitación de los procedimientos y el derecho a su resolución, insistiendo en que esa iniciativa no implica en absoluto la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento (la obligación de aprobar los instrumentos urbanísticos constituye una cuestión más compleja y diversa en la que no es necesario entrar en esta litis). Ello al margen de que la legislación urbanística puede reconocer en determinados casos la resolución de algunos procedimientos urbanísticos por silencio positivo.
En este caso, la iniciativa de la parte se rechaza por los argumentos que ya hemos expuesto, lo que resulta ajustado a derecho, sin que precisa ni la revocación actos vigentes ni la  suspensión de la programación. Como ha quedado dicho, existe el derecho de iniciativa particular para promover, pero no el derecho a la tramitación del programa
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