URBANISMO E IMPACTO DE GÉNERO: STSJ Nº 83/2024 CASTILLA-LA MANCHA 17/04/2024

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OCTAVO.- Sobre la necesidad de un estudio de impacto de género en los instrumentos de planeamiento, la STS de 30 de enero del 2024 ( recurso nº 3711/2022) reiterando su doctrina anterior, establece lo siguiente:

» B.- La doctrina de la Sala sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos ha sido recientemente recordada en su contenido sustancial en nuestra reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023, rec. 2209/2022, con referencias a otras anteriores: sentencia 1109/2023, de 4 de septiembre, rec. 4521/2021 -que, como otras muchas, examina el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana (PATIVEL)-, sentencia 176/2022, de 11 de febrero, rec. 1070/2020 -que examina el Plan de Ordenación Municipal de Caldas de Reis-, aunque esta última con el voto particular de dos de sus magistrados, junto a otras, como la sentencia 1750/2018, de 10 de diciembre, rec. 3781/2017 -que examina el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, la sentencia 426/2020, de 18 de mayo, rec. 5919/2017, -que examina también el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte-, o la sentencia 1375/ 2020, de 21 de octubre, rec. 6895/2018 -sobre modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid-, esta última también con el voto particular de dos de sus magistrados.

Como allí recordábamos, sobre la exigibilidad del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo dijimos en nuestra sentencia 176/2022, de 11 de febrero, rec. 1070/2020, lo siguiente:
«Esta doctrina aparece reflejada -entre otras- en la STS nº. 1.750/2018, de 10 de diciembre (RCA 3781/2017), y ha sido posteriormente corroborada por la STS nº 426/2020, de 18 de mayo, que se remite a lo dispuesto en aquélla.
La primera de las sentencias citadas vino a establecer con meridiana claridad que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Y, en este sentido, recordaba que la Ley Orgánica 3/2007 reconoce la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, recogiéndose este principio también en la Ley del suelo de 2007 ( artículo 2.2) y en Leyes posteriores ( artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015). Pese a ello, reconocía dicha sentencia que, a diferencia de otros principios asociados al desarrollo territorial y urbano sostenible, en el caso del principio de igualdad de trato, la legislación estatal no ha incorporado ningún trámite específico para su concreción en el planeamiento urbanístico.

Aun así, señalaba, con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la  igualdad efectiva entre hombres y mujeres, por lo que no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial pueda alcanzar a dichos extremos.

Y, consecuente con dichos razonamientos, la citada sentencia vino a declarar como doctrina jurisprudencial «que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos».»

Por tanto, el informe de impacto de género sólo será un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos cuando la normativa autonómica así lo configure, sin perjuicio de que la perspectiva de género deba ser tenida en cuenta necesariamente en los planes de urbanismo con el correspondiente control jurisdiccional sobre este extremo. Ésta es, en apretada síntesis, la doctrina de la Sala que se refleja en las sentencias que hemos mencionado y que aquí debe ser mantenida.»

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