1.- Objeto de los estudios de detalle:
Los Estudios de Detalle tienen como objeto establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados en estos últimos y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en aquellos con las vías interiores precisas para dar acceso a los edificios que el propio estudio sitúa.
En este sentido, podemos citar, entre otras, la STS de 12 de abril de 2012 (Rec. número 7004/2009), que concluye lo siguiente: «Una jurisprudencia constante de esta Sala ha declarado que los Estudios de Detalle carecen de carácter innovador, en forma tal que ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle; su finalidad es subordinada y complementaria sin que puedan intentar colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes…»
Resulta, por tanto, coherente con lo anterior el hecho de que los Estudios de Detalle no puedan corregir, ni modificar el planeamiento al que se refieren, ni producir aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos.
2.- Naturaleza jurídica de la aprobación inicial:
Reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento supone un mero acto de trámite, por esencial que resulte en el procedimiento, en cuya virtud la corporación o el órgano urbanístico de que se trate, a la vista del mismo y de los informes emitidos, decidirá inicialmente acerca de si debe someterse a la tramitación ulterior, constituyendo así una mera decisión preparatoria y provisional de la única decisión final. La aprobación inicial supone así una primera valoración de la realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trata, que, como tal, puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que también puede resultar negativa, por considerarse jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso se denegará la aprobación inicial.
Al respecto, deben distinguirse dos tipos de defectos, los que resulten terminantemente insubsanables, que deban provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal, ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaría imposible la obtención de la aprobación definitiva; y las deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento, que no deben impedir la aprobación inicial, dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final.
El derecho al trámite de los planes quiebra en los casos en que el plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente, caso en el que razones de economía y lógica imponen el inicial rechazo del proyecto, al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y, por tanto, no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la ley permite.
En el acto de aprobación inicial es suficiente con ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanística en sede de aprobación provisional (trámite inexistente en los estudios de detalle) y definitiva ,pues no cabe olvidar que es en la fase de otorgamiento o denegación de esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.
3.- Conclusiones.-
De cara a las personas encargadas de la tramitación, una vez recabados los correspondientes informes, es fundamental determinar si los defectos detectados son insubsanables, y no prolongar la agonía burocrática que supone subsanar «ad eternum» un instrumento de planeamiento que ya nace seriamente tocado.
En este contexto, la verdad es que no son muy frecuentes las denegaciones a la aprobación inicial de los instrumentos de ordenación.
Y como acto de trámite en otros instrumentos se aprueba por silencio positivo.