Hoy abordaré un tema que normalmente genera mucha controversia y polémica en muchas ciudades, la catalogación de los elementos arquitectónicos dignos de protección. Siendo lego en la materia, lo abordaré incidentalmente desde el punto de vista jurídico. Y empezaré por la conclusión, con un tipo de frase lapidaria y contundente que tanto nos gusta a los juristas: La materia atinente a la catalogación de los elementos arquitectónicos por disponer de valores trascendentes, es una actividad reglada de la Administración.
1.- Definición de actividad reglada.-
Hay verdaderos tratados que versan sobre la actividad reglada de la Administración, confrontándola con la actividad discrecional. Muy resumidamente, en la actividad reglada la ley sustituye al criterio del órgano administrativo, y predetermina ella misma qué es lo conveniente al interés público: En tales casos el administrador no tiene otro camino que obedecer a la ley y prescindir de su apreciación personal sobre el mérito del acto. Su conducta, en consecuencia, está predeterminada por una regla de derecho; no tiene él libertad de elegir entre más de una decisión: Su actitud sólo puede ser una, aunque esa una sea en realidad inconveniente.
En este caso la actividad administrativa está reglada: El orden jurídico dispone que ante tal o cual situación de hecho él debe tomar tal o cual decisión; el administrador no tiene elección posible: Su conducta le está dictada con antelación por la regla de derecho.
2.-Sentencia TSJ Catalunya 1788/2024: Actividad reglada.
Resulta muy interesante el fundamento de derecho tercero de la meritada sentencia:
En primer lugar, la materia atinente a la catalogación de los elementos arquitectónicos por disponer de valores trascendentes, es una actividad reglada de la Administración. Así resulta desde la Sentencia de 21 de abril de 2010 TS3ª (recurso 1492/2006 ), que señala:
«Así resulta desde la Sentencia de 21 de abril de 2010 TS3ª (recurso 1492/2006 ), que señala: <<debemos aclarar y precisar ahora que la catalogación de los edificios o inmuebles y su grado de protección es materia reglada, al ser un deber de la Administración señalar aquel nivel de protección que mejor sirva a los fines previstos en la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985, de 25 de junio , como esta Sala del Tribunal Supremo indicó en su Sentencia de 23 de diciembre de 2008 (recurso de casación 5777/2004 , fundamento jurídico sexto) al expresar, categóricamente, que la catalogación tiene un carácter reglado, y, de forma más genérica, también en la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006 (recurso de casación 2569/2003 ). Decimos que es reglada la catalogación porque, si hay elementos protegibles, la Administración necesariamente debe conferir al inmueble el nivel o grado de protección idóneo o adecuado a sus características, de forma análoga o equivalente a lo que sucede con el suelo de especial protección.»
3.-Sentencia TSJ Catalunya 1788/2024: Motivación de la catalogación.
Como consecuencia de la catalogación el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa, cuando ésta se produce dentro de los márgenes de los razonable y de forma razonada.
Esta última precisión viene al supuesto pues, si bien hemos dicho que esta es una actuación reglada de la Administración, su carácter técnico precisa de la utilización de numerosos conceptos jurídicos indeterminados, tales como «valor histórico», o «valor identitario del municipio», cuya apreciación en el caso requiere dotar de contenido a sus zonas o halos de incertidumbre, y de cuyo resultado se determina con carácter necesario que un determinado deba ser incluido en el Catálogo, o, con igual carácter de imperatividad, que no deba merecer tal calificación por no tener suficientes valores dignos de protección.
Y si la catalogación de un elemento como incurso en el patrimonio arquitectónico local requiere que esté dotado de trascendentes valores culturales, históricos o identitarios del municipio, es igualmente necesario que la propia actuación haga explicito en qué consisten estos elementos diferenciadores con respecto otros elementos que no merecen esta protección, o con nivel distinto.
Así resulta de la Sentencia de 21 de abril de 2009 TS3ª (recurso 898/2005 ), que admite como justificación suficiente de la catalogación de un inmueble el hecho de que viniera anteriormente protegido con igual intensidad en Planes anteriores, o cuando incorpore estudio pormenorizado que a título de ejemplo reseña el siguiente del Catálogo y se considera suficiente motivación: <<«(…) La casa que ocupa el número NUM001 de la calle es una vivienda unifamiliar, en la que actualidad desocupada, que se integra en un conjunto coherente con el jardín que la rodea. A pesar de su precario estado de conservación, no ha perdido su interés tipológico, que siempre está presente en las viviendas unifamiliares y, en este caso, testimonial pues recuerda el aspecto y naturaleza originales de la calle, de los que es único representante. Además es interesante señalar que es el único edificio de estas características integrado en la trama del ensanche en la actualidad. (…) El conjunto destaca por sus particularidades tipológicas y estilísticas.
La casa presenta como elementos más interesantes los diseños de los vanos que incorporan la piedra de forma muy acertada, con un despliegue decorativo muy interesante. Lo más notable es el cuerpo acristalado que avanza en la fachada principal. Su naturaleza particular recomienda la conservación del conjunto en su unidad, casa jardín-cierre del jardín».
Como se ve, la motivación de los valores que justifican la catalogación ex novo de un inmueble como bien de interés local no reside simplemente en la descripción del elemento, como, tampoco, en la sola afirmación que tenga valores culturales, sociales, artísticos o históricos, sino en la explicación de en qué consisten.
La apreciación de la suficiencia de la motivación, dada la casuística de los elementos, conjuntos o entornos susceptibles de catalogación y del nivel de protección de cada uno de tales, dependerá de las concretas circunstancias, sin que se pueda ofrecer una respuesta abstracta o de igual eficacia para todos aquellos casos.
En todo caso, la motivación de la catalogación ha de hacer explícito el valor que conduce a esta decisión administrativa.
4.- Conclusiones. La Sentencia.
Consta en las actuaciones el informe del arquitecto y así el citado informe establece en sus conclusiones que las casas objeto del presente procedimiento, ni son de los siglos XVI a XIX, ni so ejemplo de casa urbana tradicional en dicho periodo, ni se cumple con la tipología constructiva propia de este tipio de casas, sin que dispongan de fachas modernista, noucentista o historicista,, tratándose de casas creadas en el primer tercio del siglo XX, y que dada su sobriedad y sencillez a nivel individual no tiene un interés especial.
En el presente caso, se trata tan solo de unas edificaciones contiguas, de las que no se destaca nada que pueda justificar su valor histórico, ni arquitectónico o artístico, ni tampoco ambiental o paisajístico, sin que aparezca ningún elemento, que pueda dar lugar a la misma, ni de carácter estético o constructivo que pueda justificar su interés.