En el planteamiento de la demandante subyace la cuestión relativa a si cabe la aplicación de las disposiciones de la LPACAP al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico. La tesis que postula la actora solo puede prosperar si se acepta tal aplicación. Sucede, sin embargo, que la misma ha resultado categóricamente excluida por la Sala Tercera.
Lo hace constatando que en el ámbito urbanístico la legislación sectorial (competencia de las Comunidades Autónomas) establece una normativa que regula de forma pormenorizada esta materia, de forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales [en tal sentido, Sentencia (Sección 5ª) Nº 133/2023, de 6 de febrero (rec. 1337/2022)].
Ejemplo de lo anterior lo representa la Sentencia de la Sala Tercera de 30 de septiembre de 2008 (rec.5818/2004) en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanística por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.
La conclusión que se sienta por la Sala Tercera es que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la LPACAP para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pueda establecerse una remisión expresa en la normativa autonómica, circunstancia que en el caso de la LSCM no se produce.