EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA EN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

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Con ocasión de la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de marzo de 2021, me ha parecido interesante extractar las referencias que la citada  sentencia realiza a la doctrina del Tribunal Constitucional de materia de información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenación territorial.

El Tribunal Constitucional ha destacado en diversas ocasiones la importancia del trámite de información pública en los procedimientos de elaboración de los instrumentos de ordenación del territorio y planes de urbanismo. En este sentido, la STC, 1ª, nº 28/2017, de 16 de febrero de 2017 -cuestión de inconstitucionalidad número 2544/2016-, manifiesta que dicho trámite [«por su relevancia, deviene condición de validez de la aprobación de los instrumentos de planeamiento previstos por el legislador autonómico. Se plasma así el principio de participación pública que exige en esencia que los ciudadanos puedan conocer el contenido del plan de que se trate y formular las alegaciones que estimen convenientes, a fin de que el poder público tenga ante sí las alegaciones de los ciudadanos en el momento de tomar la decisión… ese principio implica que el planificador urbanístico debe disponer de dichas alegaciones en el momento de decidir sobre las opciones urbanísticas a adoptar. Se trata, por tanto, de uno de los cauces de los que deben disponer los ciudadanos para que su voz pueda ser oída en la adopción de las decisiones que les afectan, tal como también reclama el art. 105 a) CE, instando ‘a quienes tengan interés o lo deseen a expresar sus opiniones para que sirvan de fuente de información de la Administración y puedan favorecer así el acierto y oportunidad de la medida que se vaya a adoptar, así como establecer un cauce para la defensa de los intereses individuales o colectivos de los potencialmente afectados’].

La precitada STC declara asimismo que, por exigencias del aludido art. 105 a) CE, esa participación pública ha de ser efectiva, por cuanto [«La información pública no es un mero trámite en el procedimiento de elaboración de los planes, sino uno esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos. De ello resulta la correlativa necesidad de asegurar el derecho a la participación pública en el planeamiento urbanístico, que resulta de la regla estatal -y que, obviamente ha de ser efectiva-«], teniendo en cuenta [«el contenido material de la garantía fijada por la norma estatal, según la cual dicha participación ha de plasmarse respecto a las opciones reales contenidas en el proyecto de planeamiento antes de que la Administración tome la opción que le corresponde»].

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