En principio, debe ser suficiente dejar constancia de la nutrida doctrina jurisprudencial sobre la materia -baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 7 de julio de 2011, de 28 de octubre de 2011, de 20 de septiembre de 2012, de 13 de mayo de 2013, y de 14 de octubre de 2014 y las que en ellas se citan, a no dudarlo seguidas por esta Sección y por todas, en nuestras Sentencias n° 200, de 3 de abril de 2014. 509,· de 22 de septiembre de 2014, n° 560, de 9 de octubre de 2014, n° 739, de 19 de octubre de 2015, n° 791, de 9 de noviembre de 2015, y n° 149, de 20 de marzo de 2017- y que, en lo que ahora interesa, sienta que el concepto de modificación «sustancial» es un concepto jurídico indeterminado que ha de acotarse en cada supuesto concreto y debe entenderse por variación sustancial del planeamiento, a efectos de que deba practicarse nueva información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, aquélla que implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el Plan, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, que constituya una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, o un nuevo esquema que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura y modificación «sustancial» que ha de contemplarse, desde la perspectiva que suministra examinar el Plan en su conjunto lo que comporta, por regla general, que las modificaciones y específicas del planeamiento, por muy importantes y «sustanciales» que resulten para los propietarios de los terrenos afectados, son irrelevantes desde la perspectiva del Plan, considerado en su conjunto.