Hoy en Urbanlaw abordamos una modificación del catálogo a través del expediente denominado «Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la ampliación del catálogo de edificios protegidos. La recurrente solicita que se excluya su pabellón de la ampliación del pabellón.
La sentencia detalla con precisión la normativa y las características de la catalogación.
Asimismo aporta jurisprudencia muy interesante sobre las potestades que ejerce la Administración en materia de catalogación, por ejemplo:
Por tanto, estamos ante el ejercicio de potestades de «discrecionalidad técnica» donde el margen de apreciación técnica del que goza la Administración podrá ser mayor o menor, en función de la caracterización legal que se haga del tipo de bien de interés cultural.
«Así lo señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 4983/2011 ) expresando que se trata de una potestad reglada mediante conceptos jurídicos indeterminados que necesitan ser integrados a través de un juicio de valor que ha de efectuar la Administración de acuerdo a criterios técnicos. En definitiva, tanto la catalogación de los bienes del patrimonio cultural, como su grado de protección, se enmarcan en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración. Debiendo señalarse al respecto que, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 , con cita de otra anterior, «las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional cuando se trata de controlar actos producidos por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar el informe». Añadiendo que «ciertamente, es una presunción » iuris tantum» que, como dice la S.T.C. 73/1998, de 31 de marzo , puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador -en nuestro caso, informador- bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( S.T.C. 353/1993 y S.T.C. 34/1995 )
Son de interés también los siguientes párrafos:
Invocando los arts. 46 y 53.3 de la C .E., en la S.T.S. de 18 de noviembre de 1996 dijimos:
«Un criterio interpretativo claro deduce este Tribunal de los preceptos constitucionales que se acaban de citar: en la duda, la voluntad constitucional está mucho más cerca de la conservación de los bienes que puedan integrar el Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de los pueblos de España que de su destrucción o demolición». Debe aclararse que, en el caso hoy enjuiciado, no existe duda alguna sobre la aplicabilidad del art. 24.2 de la Ley 16/1985 . En la S.T.S. de 19 de junio de 1998 resaltamos la importancia de «evitar daños irreparables al Patrimonio Cultural». Y en la S.T.S. de 15 de diciembre de 1997 revocamos la sentencia apelada y declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos de idénticos órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que autorizaron la demolición con la obligación de conservar la fachada de un edificio enclavado en el sector urbano de Murcia, declarado Conjunto Histórico-Artístico …
La sentencia analiza la protección otorgada en la ficha y hace referencia a un informe pericial aportado por la recurrente. La sentencia entiende que la motivación contenida en el documento, no puede tenerse como arbitraria o carente de motivación.
La sentencia también ofrece un interesante párrafo sobre la potestad de planeamiento:
La potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Libertad de criterio —no condicionada por derechos adquiridos, ni por compromisos convencionales anteriores de la Administración—, que no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares, ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA)
Y a continuación dos apuntes muy interesantes:
Por otro lado, como señalamos en nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2023 (rec. 464/2020), 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), a pesar del «nomen iuris», edificabilidad y aprovechamiento urbanístico son y han sido tradicionalmente magnitudes equivalentes, tratándose de valores numéricos con la finalidad de definirla intensidad edificatoria. Para analizar la cuestión debería establecerse si el ámbito constituye o no un Área Homogénea a los efectos de poder establecer el coeficiente de edificabilidad que consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria (art. 39 LSCM) y que es el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de toda el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. De ello resulta que la intensidad edificatoria de las parcelas netas pueda no coincidir con la «edificabilidad bruta» del área de reparto.
En base a dicho análisis fáctico podría determinarse si en el APE se produciría o no una imposibilidad de patrimonializar el total del aprovechamiento, pero tal cuestión resulta ser propia del desarrollo y ejecución del Área y es ajena a la propia Catalogación cuya finalidad no es la de establecer la equidistribución de la carga que supone la decisión adoptada.
CONCLUSIÓN: Se desestima el recurso interpuesto.