JUNTAS DE COMPENSACIÓN Y PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: STSJ MADRID 22/11/2024

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La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fechada el 22 de noviembre de 2024 aborda varias cuestiones interesantes, entre las que destacaría los requisitos de motivación de las sentencias, donde se aporta una jurisprudencia muy interesante.

Pero este pequeño artículo intentará abordar una cuestión que se suele dar en la ejecución del planeamiento, concretamente, el procedimiento ejecutivo en el marco de las Juntas de Compensación

Es cierto que es una cuestión tangencial en el marco del urbanismo, pero no por ello no deja de darse en la realidad.

La Sentencia enmarca la cuestión apuntando que «las Juntas de Compensación son el caso típico de autoadministración, pues por sí mismas gestionan también funciones que en principio son administrativas. Estas Juntas actúan en algunos momentos de la ejecución del planeamiento en lugar de la Administración Pública que ostenta la potestad urbanística y por encargo de ésta. Sólo en estos casos se benefician esos entes de privilegios administrativos, como es instar al ayuntamiento en cuestión la vía de apremio para el cobro de las cantidades que le adeudan sus componentes.»

A continuación, en un largo párrafo, aborda el procedimiento ejecutivo. Me parece muy interesante su larga transcripción: «Conviene, con carácter previo, precisar que en términos generales el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma art. 95 de la LRJAP). La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata. Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo. Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT). Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución. Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación
(en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que, si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas. Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio, es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda.»

Y a continuación remata con su argumento:

Conforme a ello, cabe distinguir el requerimiento al Ayuntamiento del procedimiento ejecutivo, siendo que la obligación de pago se constituye en presupuesto de dicho procedimiento y que dicha obligación se configura formalmente a través del acuerdo de liquidación que genera el procedimiento de apremio. No es una cuestión de derecho y obligación al pago, que se derivan de los instrumentos a los que se aludían y aluden en demanda y en el recurso de apelación, sino de la existencia o no de una providencia de apremio, acto firme y ejecutable, que en este caso no existe y a lo que no es equiparable el silencio del Ayuntamiento al requerimiento de inicio de la vía de apremio que puede considerarse como una denegación de la solicitud pero no un supuesto de inactividad pues no cabe equiparar la inactividad administrativa a la desestimación presunta o silencio administrativo. En lo que en realidad incurre la Administración es en el incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa (artículo 21.1 LPACAP). Ahora bien, ello no habilita a la actora a instar la ejecución de un pretendido acto firme, sino que lo que hubieron de hacer es impugnar esa desestimación presunta del recurso administrativo. Impugnación para la que, de acuerdo con la doctrina constitucional sentada en la STC 52/2014, de 10 de abril, no rige el plazo de dos meses que el artículo 46 LJCA establece. Y es que la impugnación
jurisdiccional de la desestimación por silencio, como sería el caso, » no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA » y, por tanto, en ninguna extemporaneidad podría incurrirse….».

Luego la vía procesal utilizada por la recurrente resultaría errónea, por más referencias a los principios del actuar administrativo y al mal hacer de la Administración que aduce y siendo la acción ejercida la arriba referida la respuesta dada por la Sentencia de instancia resulta ajustada a derecho y, por ello, procederá la íntegra desestimación del recurso de apelación.

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