La lectura de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fechada a 22 de noviembre de 2024 me ha dado pie a tratar brevemente la naturaleza de los avances del planeamiento urbanístico.
1.- Definición.- Siendo el urbanismo una competencia genuinamente autonómica, su definición la encontraremos en la correspondiente legislación autonómica. De acuerdo con el artículo 87 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo:
«1. Las administraciones públicas competentes para formular los planes generales deberán elaborar avances que definan los criterios, objetivos, alternativas y propuestas generales de la ordenación a establecer y que sirvan de orientación para la redacción de dichos planes cuando se pretenda la primera elaboración del plan general o cuando se proyecte la revisión total o parcial de uno vigente. En supuestos de modificación la elaboración del avance será potestativa.
2. La aprobación del avance previsto en el párrafo anterior tendrá efectos administrativos internos preparatorios de la redacción del correspondiente plan urbanístico.
3. El avance incluirá el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental con el contenido definido reglamentariamente.»
2.- Tramitación del Avance.- En virtud de los artículos 90.3 y 90. 4 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo:
«3. Una vez elaborado el avance, el ayuntamiento acordará su exposición al público durante el plazo mínimo de dos meses, en el que se podrán presentar sugerencias y alternativas. La exposición pública será anunciada en el boletín del territorio histórico y en el diario o diarios de mayor difusión o de mayor circulación del territorio. El avance se remitirá a los ayuntamientos colindantes para su conocimiento, y en el caso de los municipios alaveses también a las juntas administrativas de su término, para su conocimiento e informe, en relación con los aspectos básicos de la ordenación estructural propuesta.
4. A la vista del resultado de la exposición y participación pública e institucional, se adoptarán por el ayuntamiento los criterios y objetivos que servirán de base para redactar el plan general. Cuando los criterios y objetivos adoptados discrepen del contenido del informe de la evaluación conjunta de impacto ambiental, se motivará expresamente la decisión adoptada.»
3.- STSJ Madrid 22 de noviembre de 2024:
«Así pues, se ha de recordar que la figura jurídica de los Avances de Planeamiento se incluye en la LSCM en su Capítulo V, destinado a la «Formación, aprobación y efectos de los Planes de Ordenación Urbanística», en cuya Sección 1a, bajo la rúbrica «Actos preparatorios», en el que se enmarca la figura de los «Avances de planeamiento» pero los mismos no gozan de la naturaleza jurídica de disposición de carácter general sino, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (cas. 128/2016 ) siguiendo la de 19 de diciembre de 2016 (cas. 576/2016), su finalidad «es puramente interna y preparatoria del planeamiento, y a diferencia de los planes no tiene carácter normativo, pudiendo el Ayuntamiento recoger el contenido del avance, en todo o en parte, o bien modificarlo» no siendo, como señalan dichas sentencias, el acto de aprobación inicial del acuerdo de inicio del instrumento avanzado una disposición de carácter general «sino que se trata de un acto administrativo que da inicio a un procedimiento. Un procedimiento que ciertamente culmina en la aprobación de un plan. El plan que se aprueba sí que constituye verdaderamente una disposición de carácter general, pero no por tratarse el plan de una disposición de carácter general viene a transmutarse la naturaleza de las actuaciones administrativas que lo preceden».
4.- Conclusión.- El Avance no goza de la misma naturaleza jurídica del Plan General de Ordenación Urbana, es un acto preparatorio y en consecuencia no es una disposición de carácter general.