OTRO CASO DE EXTRALIMITACIÓN DEL ESTUDIO DE DETALLE: STSJ PAÍS VASCO 17/02/25

El planeamiento de ordenación pormenorizada, como enseña la experiencia -y repiten la doctrina y la jurisprudencia-, puede requerir, para la aplicación de sus determinaciones a un ámbito reducido del territorio, ajustes y correcciones. Al descender el foco de la ordenación a una escala pequeña se descubren, por ejemplo, accidentes del terreno, formas irregulares de parcelas, o una realidad física no contemplada. Ello impone innovaciones de escasa trascendencia, como reajustes de las alineaciones, de las rasantes, u ordenación de volúmenes, para mejorar el entorno urbano ambiental y dotacional. Este es el objeto propio de los estudios de detalle.

Pero este instrumento de planeamiento también puede ser mal usado. En el caso de la aprobación de un estudio de detalle para legalizar obras que habían sido declaradas contrarias al planeamiento y que estaban condenadas a la demolición en virtud de sentencia firme, el Tribunal Supremo ha considerado que se utiliza espuriamente. Como dice la STS 1144/2016, de 16 de marzo (rec.: 3415/2014), en tal supuesto: «no solo hay desviación de poder sino que la actuación examinada constituye un ejemplo paradigmático de tal institución jurídica». Tampoco se usa bien, aún sin desviación de poder, cuando la Administración actúa ultra vires, rebasando el objetivo propio del Estudio de Detalle, que aparece pormenorizado en el art. 73 LSUPV.

Como han alegado las partes, con el Estudio de Detalle se pretendió «regularizar las edificaciones de las parcelas residenciales del Área NUM005 DIRECCION000 » , o «regularizar la situación generada por la edificación de las referidas parcelas» (recurso de la empresa constructora). Si bien es cierto que la sentencia de instancia que anuló la primera licencia no se dictó hasta dos años después, parece evidente que la intención subyacente en la aprobación del instrumento urbanístico no era otra que reconducir a la legalidad unas obras ilegales (obras que, para la mercantil apelante, no son las que llevó a cabo en su parcela, sino las que se materializaron en el resto de parcelas, aunque respecto de las mismas no conste el ejercicio de acción procesal alguna).

Lo que lleva inevitablemente al examen de la legalidad del Estudio de Detalle, al menos en cuanto modifica la obligación de retranqueo a lindero medianero del edificio construido en la parcela. La conclusión está predeterminada por un fallo judicial firme, pues nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2011 declara que el Plan Parcial no permite eximir de la obligación de retranquear esa edificación, y la licencia municipal se declaró, por este motivo, nula.

Como quiera que el Estudio de Detalle es un instrumento subordinado al Plan Parcial, según se desprende del contenido del art. 73 LSUPV (que la sentencia apelada transcribe) y del tenor literal del art. 60 (añadimos ahora), la contraposición entre determinaciones de uno y otro únicamente puede conducir a aplicar las del Plan en lugar de las del Estudio. Es por eso que la sentencia apelada declara que «el estudio de detalle no puede desconocer las previsiones del planeamiento y, en este caso, no cumpliría el retranqueo exigido por el Plan Parcial, con lo que no cabe su aplicación».

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