Hoy toca hablar de prescripción y convenios urbanísticos. En parte de la meritada sentencia versa sobre la prescripción del derecho a reclamar la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de convenio urbanístico. La apelante alega error en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Insiste en su reclamación como si de un ingreso indebido se tratase, pero entiende que la falta de publicación del acuerdo que aprobó el convenio celebrado con el Ayuntamiento mantiene íntegro su derecho a solicitar la devolución, que es indebido porque dicho Ayuntamiento no ha perfeccionado el proceso para la plena validez y activación del convenio.
Aunque el recurrente formaliza una reclamación de naturaleza tributaria, si atendemos a la verdadera naturaleza del título que da lugar a la reclamación, nos encontramos frente a una reclamación por incumplimiento de convenio urbanístico de gestión, supuesto en que la jurisprudencia ha considerado aplicable el artículo 1964.2 C.c para determinar el plazo de prescripción de la acción para reclamar. Pese a la insistencia de la recurrente, y el presupuesto del que parte la Sentencia apelada, no vamos a tener en cuenta la calificación que realiza la actora y acepta la Sentencia sobre la acción ejercitada , debiendo estarse a la realidad de la pretensión, que no es otra que la devolución de lo ingresado en su día sin haberse producido contraprestación, para evitar el enriquecimiento injusto municipal, y por traer causa de convenio que el recurrente considera nulo y de imposible cumplimiento, es decir nos encontramos ante una reclamación basada en un incumplimiento de convenio urbanístico .
Y en ese sentido, la Sentencia del TS de 29/1/2020 reiterada en la STS de fecha 21 de octubre de 2020, establece que «en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones» interpreta los artículos 1964.2 del Código Civil (CC), y, 25.1.a) de la Ley 47/2003 , de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) y resuelve la cuestión de determinación de la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en supuestos de incumplimiento de los convenios urbanísticos, más concretamente se proponía en el planteamiento del recurso la elección entre dos normas jurídicas: el artículo 1964.2 del Código Civil, y el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria.
Después de analizar la naturaleza jurídica de los convenios como contratos administrativos según se desprende de la jurisprudencia y normativa de aplicación, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, concluye el TS del siguiente modo: «Ante la ausencia de norma en materia contractual o convencional pública resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo. Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC )
Dicho precepto establece un plazo de prescripción de cuatro años para el «derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos».
Pues bien, como hemos adelantado, no parece que tal supuesto resulte de aplicación al que ahora nos ocupa, relativo a la exigencia, por parte de quien ha suscrito un convenio urbanístico con una Administración local.
Conclusión.- Aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expuesta, procedería estimar el primero de los motivos de apelación y revocar la Sentencia apelada, partiendo del carácter contractual de la deuda reclamada, pues no cabe desconocer la existencia y relevancia del convenio urbanístico siendo que la reclamación presentada por la recurrente precisamente se refiere al incumplimiento del mismo. Atendida esa naturaleza contractual no cabe apreciar otro plazo de prescripción que el establecido en el art. 1964.2 del Código Civil.
