SUFICIENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS: STSJ ANDALUCÍA 31/03/2025

La STS de 17 de julio de 2015 (recurso de casación 2144/2013), recordando su anterior doctrina, ha dejado sentado que «El tenor literal del artículo 25.4 de la Ley de Aguas exige desde luego un pronunciamiento explícito e inequívoco sobre la suficiencia -existencia y disponibilidad- de los recursos hídricos precisos para el desarrollo urbanístico proyectado. Y a falta de dicho pronunciamiento, no cabe acometer el indicado desarrollo, puesto que se trata de una exigencia dispuesta por la normativa estatal básica que ahora el artículo 15.3 de la Ley de 2007 (y el Texto Refundido de 2008) ha venido a refrendar. Y aunque dicho precepto se refiere propiamente al carácter determinante de dicho informe, hemos venido a interpretar (por todas, en la capital Sentencia de 25 de septiembre de 2012 , que se cita en el recurso, pero que no deja de ser sino una más de una larga lista) que dicho informe posee carácter vinculante, entre otras razones, por una cuestión básicamente competencial, esto es, si dejara de poseer dicho carácter, la decisión sobre una competencia estatal, cual es el agua, quedaría a expensas del ejercicio de una competencia autonómica, al menos, con toda claridad, en el caso de tratarse de cuencas intercomunitarias.»

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