INDEBIDA CONSIDERACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE DESARROLLO URBANÍSTICO EN SU TRAMITACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL. STSJ MADRID 9/5/2025

Interesante sentencia la que se trata hoy en urbanlaw. Trata varios temas pero me centraré en el análisis de la indebida consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación ambiental. La sentencia, entre otras cuestiones, también versa sobre la reserva de vivienda sujeta a un régimen de protección pública establecida en la Disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Esta cuestión se abordará en otra entrada.

1.- Comienza el fundamento de derecho con una interesante introducción sobre la doctrina jurisprudencial haciéndose eco de la sentencia de 15 de abril de 2021:

«Cuando ambientalmente se exige la determinación de diferentes alternativas entre las que poder concretar aquella que sirve mejor para la ciudad sabiendo que la finalidad de la Ley 9/2006, de 28 de abril, según su artículo 1 , es promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y es por ello que se debe optar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 (cas. 2339/2017 ), siguiendo el informe Anual de 2010 a las Cortes Generales del Defensor del Pueblo, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad planeada o proyectada. Pero esta elección, si ha de poder alcanzar tal finalidad, ha de poder recaer -como alternativa posible- en la alternativa de no realizarse, y por tanto esa alternativa ha de poder tener algún lugar en el proceso de evaluación».

2.- Sobre el fond0 del asunto, la sentencia señala:

Una lectura de detallada de las mismas nos hace ver, con claridad, que no se cumple con las determinaciones propias del alcance que deberían tener y ello es consecuencia de la ineludible necesidad de dar cumplimiento a un Protocolo en su día suscrito y ejecutado en el contenido de la transmisión patrimonial del suelo, y que dejó de ser un condicionante de ordenación derivado del PGOUM85 pero que se asumen en la configuración del APE. Las alternativas propuestas no dejan de ser una mera configuración variable y pormenorizada de las distintas estructuras edificatorias y de la ubicación de la zona verde y de los viales. No hay un proceso de análisis ambiental, ni de sostenibilidad y mejora de la calidad urbana en la elección, ni entre las mismas se encuentra alguna distinta que pudiera dar al ámbito en cuestión un uso diferente al propuesto y que también pudiera suponer esa mejora y las razones por las que se desecharía.

Tales consideraciones no infringen la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024, dictada en el recurso de casación nº 5113/2022, pues que en ella se fija está referida a «La situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora».

3.- Remate final.

Tampoco entra en contradicción con lo manifestado en nuestra Sentencia de 10 de febrero de 2023, dictada en el recurso 461/2020, pues los planteamientos fácticos de los distintos ámbitos resultan ser diferentes por lo que el alcance del análisis de las alternativas difiere sustancialmente.

Como indicamos en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2022 (rec. 499/2020) «las alternativas han de ser ambientalmente viables lo que significa que han de ser reflejo de una realidad posible, concordante con lo pretendido y que contemple su relación con la realidad del suelo que se pretende modificar «y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2028 (cas. 2339/2017) «los motivos de la ley residen en poder elegir, entre diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad planeada o proyectada. Pero esta elección, si ha de poder alcanzar tal finalidad, ha de poder recaer -como alternativa posible- en la alternativa de no realizarse, y por tanto esa alternativa ha de poder tener algún lugar en el proceso de evaluación», criterio que también debe alcanzar a la posibilidad de realizar una ordenación diferente a la vinculada a una promoción residencial previamente concertada

 

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