EXIGENCIA DE ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO EN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL: STS CATALUNYA 20/05/2025

Hace algún tiempo ya analicé cuna cuestión similar en la siguiente entrada:

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO: STSJ CATALUNYA 20/12/2024

En este caso a raíz de la impugnación en sede judicial de un instrumento de ordenación territorial, la sentencia meritada en el título señala unas cuestiones muy interesantes:

Por tanto, dado que en este caso -como bien indica el auto de admisión- no estamos ante un instrumento de transformación directa e inmediata, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico, cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación, no cabría exigir en el supuesto enjuiciado el referido informe de sostenibilidad económica, conclusión que también alcanza la Sala de instancia en la sentencia impugnada con cita de la STS nº 197/2020, de 14 de febrero (RC 7649/2018 ).«.

Añadiendo, en relación con el estudio económico financiero que: «En cuanto a la exigibilidad del estudio económico -financiero, es cierto que encontramos en nuestra jurisprudencia pronunciamientos que apuntan a la «exigibilidad del estudio económico financiero en toda clase de instrumentos de ordenación urbanística» [véase, por todas, la STS nº 725/2016, de 31 de marzo (RC 3376/2014 ), citada en el auto de admisión].

Pero, para apreciar en su justa medida la proyección y trascendencia de esa doctrina en el caso que ahora examinamos debemos tener presente a este respecto lo dicho en el Fundamento anterior: (i) los conceptos de ordenación territorial y de ordenación urbanística, aunque próximos, son perfectamente diferenciables; (ii) para determinar el régimen jurídico de aplicación que corresponda habrá de atenderse al contenido material del plan y no solo a su denominación formal (como plan de ordenación territorial o plan urbanístico); (iii) y, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.

Atendiendo a estas consideraciones, estamos en condiciones de afirmar que la doctrina sentada en la referida sentencia nº 725/2016 no es aplicable a supuestos como el ahora enjuiciado, precisamente porque no estamos ante un instrumento de ordenación urbanística, categoría a la que se refiere dicha sentencia, sino ante un instrumento de ordenación territorial, conceptualmente diferenciable de aquél.

 

Deja un comentario

Scroll al inicio
Review Your Cart
0
Add Coupon Code
Subtotal