Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración constando en el expediente administrativo que la notificación del acuerdo de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se cursó al domicilio fiscal de la interesada, sito en DIRECCION001 de XXX, donde fue oportunamente recepcionada por la interesada, el acuerdo de demolición contra el que ha sido entablado el presente recurso trató de notificarse a Dª. XXXC en el domicilio antes dicho, con resultado infructuoso, por hallarse ausente la destinataria en el primer intento de notificación, verificado a el 25 de agosto de 2023, y por ser la dirección incorrecta en el segundo intento, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes y año, dejándose constancia por el empleado del Servicio de Correos que «No existe DIRECCION002 «, lo que apunta, ciertamente, a que, como expone la demandante, este segundo intento no se verificó en el domicilio al que se
dirigía la notificación, pues se trataba de la DIRECCION001 (por más que se repitiera dos veces dicha letra en la identificación de la dirección a la que efectuar el envío, lo que explicaría el error padecido por el empleado que había de verificar la entrega).Si a lo anterior añadimos que no se efectuó ningún nuevo intento pese a la expresada circunstancia y que tampoco consta en el expediente diligencia alguna por parte de la Administración de averiguación de domicilios o lugares distintos en los que efectuar la notificación personal, no podemos asignar la validez a la notificación efectuada mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Estado de XXX.
De ello, sin embargo, no cabría inferir, en absoluto, la nulidad o invalidez de la propia orden de demolición objeto de la notificación irregular sino, exclusivamente, su falta de eficacia por el período temporal comprendido entre la notificación edictal y aquella fecha en la que, tras haber tenido la destinataria oportuno conocimiento del contenido del acto administrativo objeto de la misma, interpuso el correspondiente recurso, como previene específicamente el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de conformidad con el cual «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda». Todo ello con independencia de las consecuencias que cabría extraer de la irregularidad de la notificación en orden a la prosecución de los trámites que integran el procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, lo cual excede por completo del objeto de la presente litis.
Y tampoco cabe concluir que la irregularidad de la notificación edictal verificada haya provocado en este caso la caducidad del procedimiento, como postula la recurrente, al no haber transcurrido más de diez meses entre la fecha en que fue acordada la incoación del procedimiento (4 de mayo de 2023) y el primer intento de notificación (válido) a que hemos hecho anteriormente mención.
