La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2025 nos refresca el criterio del Tribunal Supremo respecto a las mobile homes:
Pero es que, además de lo que ha quedado expuesto en cuanto al criterio acogido por este Tribunal respecto a la cuestión controvertida en la instancia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en idéntico sentido en Sentencia de 5 de diciembre de 2024 (cas. 7459/2022), en la que se aborda la naturaleza de las «mobile home» y la necesidad de sujetar la instalación o ubicación de las mismas a la correspondiente licencia municipal.
Tras destacar el Alto Tribunal que se da la circunstancia de que en estos casos se une en una sola cosa elementos que son propios de los vehículos (la aptitud para la movilidad) junto a otros elementos que son propios de las viviendas en la medida en que permiten habitar en ellas de forma permanente o temporal y, a la vista de la inexistencia de regulación específica en la legislación española, se descarta en la Sentencia citada que las «mobile home» puedan asimilarse al vehículo-remolque (el primero de los cuales se define en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, como «aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial«, en tanto que remolque es el «vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor») teniendo en cuenta el destino preferente de este tipo de construcciones, aquello para lo que principalmente han sido concebidas y proyectadas, pues «(…) el diseño de las «mobile-homes» es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, bien de forma temporal o bien de forma permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad», por lo que concluye la Sala Tercera que la asimilación debe hacerse con la casa prefabricada y no con el remolque y que ninguna duda ofrece, por tanto, la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
Añade el Tribunal Supremo, en la Sentencia aludida, que «No altera la anterior conclusión la Norma UNE-EN 1647, invocada por la parte, ya que esta norma, que no es propiamente jurídica, se limita a describir las características de las que han de estar dotadas las «mobile-homes» para ser consideradas habitables, pero sin hacer referencia
alguna a las repercusiones urbanísticas de su instalación o a su necesaria conexión a la red de desagües y del suministro de agua y electricidad, conexiones necesarias para el uso al que están destinadas»y que «lo mismo puede afirmarse en relación con la cita del Reglamento General de Vehículos, cuyo Anexo II se limita a definir los tipos de vehículos sin que ello puede tener ninguna relevancia urbanística. Además, como hemos señalado
anteriormente, la equiparación de las «mobile-homes» a los remolques no es correcta».Consecuentemente con lo anterior y dando respuesta a las cuestiones casacionales, afirma la STS 5 diciembre 2024 que «la naturaleza de las denominadas «mobile-home» o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana» y que «En definitiva, serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia (…) no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno

