Interesante y didáctica sentencia la que abordamos hoy en Urbanlaw, tocando varios aspectos de sumo interés.
1.- No resulta obligado notificar individualmente la aprobación de un estudio de detalle:
No exige la norma (ni la Ley 2/2006 de 30 de junio ni tampoco el DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística) la notificación personal en que se sustenta el actor . La sentencia que se invoca en su demanda (St TS de 20-4-2012 rec 5627/2009) no está dictada en relación a la normativa autonómica aquí aplicada sino en relación a la prevista en Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre que específicamente contemplaba dicho trámite de notificación personal al igual que lo contemplaba el ya derogado Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en su art. 140. No puede por tanto achacarse de la Administración no haya observado un determinado trámite cuando la norma que dispone el cauce procedimental a seguir no lo exige. Se debe ponderar además que, en realidad, tratándose de una disposición de carácter general, la posibilidad impugnatoria para el particular siempre quedará expedita al disponer de la vía de impugnación indirecta de dicha disposición con ocasión de cualquier acto de aplicación de la misma.
Ligado a ello también debe rechazarse por tanto el óbice igualmente planteado en relación a la indefensión que se dice producida por tal circunstancia vinculado a que se le hubiera expedido la cédula urbanística el 16-6-2023, cuando ya había sido aprobado el correspondiente ED pues lo cierto es que, estando abierto el periodo de información pública, estaba a su disposición el expediente para su consulta y formulación de alegaciones, siendo así que nada se alegó al respecto ni tampoco se nos explica qué concretas determinaciones o informaciones de la cédula urbanística hubieran sido determinantes y le hubieran impedido en definitiva formular las alegaciones que tuviere por conveniente.
2.- Los Programas de Actuación Urbanizadora no está sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Nos encontramos por tanto con que esta figura de Programa de actuación urbanizadora no es un tipo de planeamiento (de ser ello así se regularía en el título III de la Ley 2/2006) sino un mero instrumento de ejecución
y que, aun con su ámbito de decisión, en ningún caso podrán alterar la ordenación estructural ni la ordenación pormenorizada determinadas por el planeamiento correspondiente. Se situaría además en un escalón inferior al propio Estudio de detalle, figura esta que sí está contemplada dentro de los instrumentos de ordenación urbanística. A su vez, y acudiendo a la propia normativa ambiental y a la jurisprudencia recaída al efecto, se ha determinado que los Estudios de detalle no están sujetos a evaluación ambiental simplificada y, si dicho instrumento, de naturaleza y alcance superior , no lo está, con mayor razón aun es predicable del PAU. En efecto, como ya se ha acordado por esta Sala en la St TSJ PV 423/2020 de 18-12-2020 «la conclusión de la Sala, en relación con la exigencia o no de evaluación ambiental simplificada del Estudio de Detalle controvertido es que al no considerarse, tras la STC 86/2019 , incluidos estos instrumentos de ordenación urbanística dentro del ámbito de aplicación del art. 6 de la Ley 21/2013 , dentro del ámbito de protección mínima que establece la legislación básica, debe estarse a lo que resulte de la legislación autonómica. Y, en éste caso, la Ley 3/1998 no contempla los Estudios de Detalle dentro del Anexo I, ni el Estudio de Detalle puede modificar usos, ni, en éste caso, se acredita que los proyectos previstos estén dentro del Anexo I de la Ley 3/1998, al tratarse de proyectos constructivos equipamentales dentro de suelo urbano.
3.- El PAU ha de respetar las determinaciones del Estudio de Detalle y no puede modificar sus parámetros.
Por más que legalmente cierto es que el PAU no puede alterar ni modificar la ordenación pormenorizada y que en definitiva, diga lo que diga el PAU, prevalecería lo dispuesto en el Estudio de detalle, lo cierto es que dicho instrumento, en los términos en que fue presentado y en ese concreto apartado (pagina 12 del PAU) no podía ser aprobado pues viene a contradecir las determinaciones del ED y procediendo a una «actualización» da lugar de facto a una modificación o intento de modificación de las determinaciones contenidas en el ED y que necesariamente debiera respetar. Por tanto, el recurso en este punto debe ser acogido y anularse el Decreto de Alcaldía.
