TITULARIDAD: Es continuo en esta jurisdicción que las acciones declarativas o reivindicatorias de la propiedad basadas en el dominio civil de una cosa son cuestiones propias de la jurisdicción civil. Sobre esta cuestión, podemos citar a título ejemplificativo y general la STS, sec. 5, de 25-3-2011, rec. 6039/2006 nos dice «como hemos declarado en sentencia de 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006 ), la pretensión de que esta Sala haga un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los terrenos resulta ajena a esta jurisdicción contencioso-administrativa según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Es cierto que el artículo 4 de la misma Ley faculta a los órganos de esta jurisdicción para que conozcan y decidan sobre cuestiones prejudiciales no pertenecientes a este orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo; ahora bien, según indica expresamente el artículo 4.2 , la decisión prejudicial que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. En este sentido hemos declarado en sentencia de 10 de diciembre de 2007 (casación nº 869/2005 ) que «… el conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, y, aunque los indicados preceptos extiende la jurisdicción contencioso-administrativa a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, ello es sólo y exclusivamente, cuando tal cuestión tenga el carácter accesorio y sea paso previo para la resolución de la cuestión de fondo, pero no cuando tenga carácter fundamental, hasta el punto de que los derechos en conflicto, en este caso los dominicales, constituyen el núcleo central del litigio, de tal forma que decidido quién es el propietario, el proceso desaparece, con la consiguiente injerencia en competencias de otra jurisdicción, e imponiendo una atribución de propiedad en favor de la Administración o de los particulares, según quien venza en el pleito, que ya no permite discutirse en otro proceso ante el órgano judicial competente». Por tanto, no cabe emitir en el proceso contencioso-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante«.
EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD: Es un criterio general de la LJCA muy reiterado en materia de deslindes, tiene su traslación específica en el régimen de la reparcelación en el art. 103.4 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) que señala «Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los tribunales ordinarios(…)» con la sola excepción prevista en el art. 103.5 RGU que dice «No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente».
En este sentido hay jurisprudencia muy consolidada y muy asentada en la que se dice que ni siquiera a título prejudicial puede entrarse a resolver o declarar ninguna titularidad en este tipo de procesos contenciosos. Sirva la STS, sec. 5ª, de 22 de noviembre de 2007 (rec. 10196/2003) que «al encararnos en el presente caso con la aportación de un suelo a un Proyecto de Reparcelación, cuya titularidad dominical se disputan la Administración urbanística actuante y las propietarias demandantes, la Sala de instancia debió proceder en la forma establecida por el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , según el cual «si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda».
En este caso, la Administración municipal y las propietarias demandantes, ahora recurridas, sostienen que la titularidad de una concreta franja de terreno les pertenece, para lo que invocan razones y esgrimen títulos, que corresponde valorar y decidir sobre su relevancia a la jurisdicción civil, debiendo, mientras tanto, calificarse en el proyecto de reparcelación dicho terreno como de titularidad dudosa, sin atribuir, ni con carácter prejudicial siquiera, su propiedad a cualquiera de los contendientes, por lo que, al haber declarado, aun con tal carácter, el Tribunal a quo que su titularidad dominical corresponde a las propietarias demandantes, se ha conculcado lo dispuesto en el referido precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, usurpando, aunque sólo sea con el limitado alcance que lo ha hecho, un cometido que exclusivamente corresponde a la jurisdicción civil, dado que en el Proyecto de Reparcelación la titularidad debe constar como dudosa al existir discrepancias acerca de la propiedad de la mencionada superficie.
No cabe argüir que, al no tener duda el Tribunal a quo acerca de la titularidad en cuestión, ha decidido declarar, con carácter prejudicial, propietarias a las demandantes, pues tal decisión, según hemos señalado, no le está permitido adoptarla desde el momento en que, en tal caso, son los jueces civiles quienes tienen que decidir, limitándose este orden jurisdiccional a calificar de dudosa la titularidad y como tal habrá de constar en el Proyecto de Reparcelación, al no haberse promovido litigio alguno ante los Tribunales del orden civil, si bien es cierto que el Ayuntamiento, según lo expuesto, tampoco puede aparecer como titular del suelo disputado, respecto del que tendrá que asumir la representación que establece el mismo artículo 103 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística en interés del que la jurisdicción civil declare titular de ese suelo»
