SISTEMAS GENERALES Y CLASIFICACIÓN DEL SUELO: STS BALEARES 42/2026 DE 28/01/2026

En la argumentación de la demanda no se advierten motivos de oposición a la calificación como sistema general de transportes para el futuro sistema tranviario, sino que la discrepancia se centra en la clasificación como suelo rústico, interesando que la anulación comporte la conservación de la clasificación como suelo urbanizable.

Según la sentencia:

En primer lugar, no debería ser objeto de discusión que el punto de partida para la resolución de la controversia es la amplia discrecionalidad de la que dispone el planificador urbanístico en orden a la clasificación del suelo. Y como señala el Tribunal Supremo «la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable»( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre 1990 y 11 de junio de 1992). Uno de los límites de esta discrecionalidad se encuentra en el carácter reglado del suelo urbano, por una parte, y por la propia finalidad de la potestad de clasificación, por otra.

En segundo lugar, y desde una perspectiva general, la calificación y destino de los terrenos para la implantación de un sistema general de comunicaciones (tranvía) no predetermina o condiciona una determinada clasificación del suelo subyacente. Así, los sistemas generales pueden programarse e implantarse con independencia de la clasificación del suelo, como categoría separada no condicionada por la indicada clasificación.

Y, aplicado al caso que nos ocupa, que la parcela se prevea destinada a servir a aquella infraestructura de comunicaciones no otorga irracionalidad a la decisión del planificador de clasificar los terrenos como no urbanizables. En particular si se destina a infraestructura viaria estructural para interconectar la ciudad con el aeropuerto. Cuestión distinta es lo que se derive de los otros usos previstos para la parcela y a los

La STS de 3 de febrero de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:268) referida también a una desclasificación de terrenos afectos a un sistema general sanitario supramunicipal en Palma, precisa que la jurisprudencia «no establece prohibición ni impedimento alguno, que sea inmune a los cambios normativos, para que en razón de sus circunstancias y funcionalidad, el suelo destinado a albergar un sistema general pueda ser conceptuado
como rústico».Dicha sentencia, matiza algunas sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo -por cierto, algunas citadas en la demanda- y rechaza una «equiparación absoluta y necesaria entre sistema general, como concepto, y suelo urbano o urbanizable como clasificación del terreno destinado a tal fin, relación causal que no cabe admitir con el carácter indiferenciado y categórico que se le atribuye».

Dicha sentencia, con mención a la de 28.03.2014 (ECLI:ES:TS:2014:1207) nos recuerda que -aunque referida a un expediente expropiatorio- «un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar».

En definitiva, no cabe asociar sin más sistema general a suelo urbano o urbanizable. Las eventuales vinculaciones dependerán del carácter supramunicipal o local del sistema previsto, de sus usos y finalidades, de su entorno, dimensiones y demás elementos a considerar por el planificador.

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