FERREO MARCAJE A LOS ESTUDIOS DE DETALLE: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363

Como hacían los centrales a la antigua usanza, estos estudios de detalle impugnados han sido objeto de férreo marcaje y han tenido que fajarse para finalmente ser declarados nulos de pleno derecho. El resultado, como dicen algunos entrenadores, muy pocos eso si, es lo de menos, lo importante es analizar los argumentos del contario y ver como nos hemos defendido, y por supuesto, no volver a repetir los mismos errores en el próximo partido.

 

1.- Órgano competente 

Los estudios de detalle han sido aprobados definitivamente mediante Decreto de Alcaldía. La conclusión del TSJV es clara:

Debemos comenzar recordando las competencias en materia de planeamiento previstas en la LBRL, y así el artículo 21.j) atribuye al alcalde competencia para «Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.»

Por su parte el artículo 22.2.c) otorga al Pleno competencia para «La aprobación inicial de planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos

Habida cuenta que el Estudio de Detalle en un instrumento de planeamiento regulado en la legislación urbanística, actualmente en el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, la competencia es del Pleno.

Visto lo anterior, resulta clara la incompetencia del Alcalde para aprobar el Estudio de Detalle de autos

2.- Procedimiento

El Tribunal avala la actuación municipal, y con buen criterio, defiende que el procedimiento de aprobación no es estatal sino autonómico:

Ello es así por cuanto la legislación urbanística valenciana regula el procedimiento íntegro de tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación y planeamiento, por lo que no cabe acudir a la legislación estatal puesto que no hay vacíos que deban integrarse.

Vamos a remitirnos al respecto a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2023, recurso 1337/2022, que si bien dictada en relación a la aplicabilidad del trámite de consultas previas previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015 a los procedimientos para la aprobación de instrumentos urbanísticos, resulta aplicable al caso de autos en cuanto que establece en su Fundamento de Derecho Tercero «(…)en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, ahora competencia de las Comunidades Autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales.».

En definitiva, hay que estar al procedimiento especifico establecido en la normativa autonómica.

3.- Artículo 30 de la Ley de Costas. Argumenta la parte actora que la volumetría aprobada por el Estudio de Detalle crea una pantalla arquitectónica

Tenemos que comenzar con el texto del artículo 30.1.b) de la Ley 22/1988, 28 de julio de Costas que establece como criterio para la construcción en la zona de influencia «Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media
del suelo urbanizable programado a apto para urbanizar en el término municipal respectivo.

Obra al expediente administrativo sendos informes del Servicio Provincial de Costas de 14 de noviembre de
que informan desfavorablemente el estudio de detalle por formar pantalla arquitectónica.

Pero atentos a la conclusión del TSJ, apuntarla, me parece muy importante. La conclusión es contraria al informe de Costas.

Ciertamente el informe de Costas emitido de conformidad con los artículos 112.a) y 117 de la Ley de Costas en materia de ordenación urbanística en la zona de influencia si bien es preceptivo no es vinculante, como ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 2024, dictada en el recurso 3290/2022.

Ello no impide que se valore sus conclusiones cuando, como en el caso de autos, las mismas vienen avaladas por la prueba practicada, valorada en su conjunto por la Sala.

Al respecto, frente al dictamen de la parte actora, que como hemos señalado no hace ningún análisis técnico, se aportó por la codemandada dictamen pericial emitido por el arquitecto D.  que analiza este motivo de impugnación en sus páginas 23 a 31 y que sí hace un análisis técnico de los edificios proyectados en relación con las normas urbanísticas aplicables.

En conclusión, no apreciamos la vulneración del artículo 30.1.b de la Ley de Costas y vamos a desestimar el motivo.

4.- Altura libre máxima

Tal y como defiendo, el estudio de detalle no puede sobrepasar la altura máxima prevista por la ordenación pormenorizada, o eso quiero entender yo después de tanto discutir con los arquitectos.

Vemos, por tanto, como la altura libre máxima de la planta baja para restantes usos se modificó y el Estudio de Detalle se ajusta a la previsión del artículo 18 del PGOU, pero la altura libre máxima de la planta sótano fijada en 4,00m en el Estudio de Detalle sobrepasa la fijada en el artículo 18 del PGOU, 3,00 m, que no se vio variada por la modificación de 17 de mayo de 2012.

Se vulnera, por tanto, las previsiones del PGOU en este punto concreto, y el motivo de impugnación ha de ser estimado, declarando la nulidad del artículo 1.6 del Estudio de Detalle en cuento a la altura libre máxima de la planta sótano

Respecto a los estudio de detalle y su alcance, por su interés, se recomienda la lectura del siguiente post:

LOS ESTUDIOS DE DETALLE: ESTIRANDO EL CHICLE

 

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