LA MOTIVACIÓN DEL PLAN SE CONTIENE EN LA MEMORIA: ECLI:ES:TSJCL:2026:1346

No por obvio hay que dejar de repetirlo. La motivación del Plan, y más en un supuesto de revisión, ha de contenerse íntegramente en la memoria, y no en las contestaciones a la demanda ni en las periciales. Hay que redactar buenas memorias, sin frases hechas ni lemas generalistas, y no hay que dejar los deberes ni vestir ningún santo en vía judicial.

La Sentencia que traemos a colación es bien clara:

«La motivación necesaria se materializa en principio en la memoria del plan, aunque puede también encontrarse en otros documentos que lo integran. Lo que sí está claro es que debe estar en el planeamiento de que se trate y que no puede hacerse más tarde, en el procedimiento judicial que eventualmente pueda seguirse si se impugna aquél o alguna de sus determinaciones. Quiere así decirse, en primer lugar, que no cabe considerar a los fines que ahora interesan el informe del Servicio de Urbanismo acompañado con la contestación a la demanda ……..

La Sentencia también nos regala una frase muy interesante sobre el cambio de paradigma en el urbanismo:

«Además de que como se ha dicho la falta de motivación no puede subsanarse en sede judicial, primero, que el cambio de paradigma no se produjo en el año 2015 sino con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que fue la que supuso un importante cambio normativo en orden a la definición del modelo de desarrollo urbano en nuestras ciudades ( STS 14 febrero 2020) -téngase en cuenta que tanto el texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, como el que se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son textos refundidos.»

La sentencia se detiene en la falta de motivación para declarar la nulidad de pleno derecho del planeamiento, sin entrar en las demás cuestiones planteadas:

«Llegados a este punto, una vez que se ha afirmado que la decisión discutida en esta litis exigía una motivación singular y reforzada y que la misma no existe, debe como se pide declararse la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada en el concreto particular que ha sido cuestionado – artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, estimándose así y solo en estos términos el presente recurso. En efecto, advertido que no se motiva como es debido la determinación con la que está en desacuerdo la parte actora, no puede pronunciarse esta sentencia con seguridad sobre los otros dos aspectos suscitados…»

Deja un comentario