FOGONAZOS JURISPRUDENCIALES

Para ir calentando motores tras las vacaciones, he aquí una pequeña (poco a poco, que aún es verano) selección jusrisprudencial, a modo de flash:

1.- STSJ GAL 5056/2026 – ECLI:ES:TSJGAL:2026:5056

Pues bien, parece obligado recordar que el demandante no inscribió en 21 años en el Registro de la Propiedad el título, como tampoco puede olvidarse que iniciado el procedimiento de reposición e la legalidad frente a quien aparecía como titular en los registros públicos en ningún momento se identificó al demandante como titular del inmueble, ello ni siquiera con ocasión de la notificación de la propuesta de resolución en la persona de D. Emilio que no proporcionan dato alguno salvo que es arrendatario y un par de wasap con D. Luis Andrés, no con el actor, ello como se verá de seguido es de singular trascendencia en el caso que nos ocupa.

Y así conviene recordar que, en efecto, atendiendo señaladamente a la Sentencia del TEDH, 3 del 15 de junio de 2022, as. Cruz García c. España, la jurisprudencia ha venido a reconocer una tacha de indefensión con eficacia anulatoria en aquellos supuestos en los que el titular de un inmueble no ha sido llamado al proceso, o alternativamente no ha sido notificado en los procedimientos seguidos en sede administrativa en orden a la reposición de la legalidad, señaladamente aquellas resoluciones que acuerdan la demolición, así Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abr. 2024, (rec. 1051/2022), pero en el bien entendido que ello se predica desde la posibilidad real del conocimiento del titular por la Administración, y en el caso que nos ocupa aparece un evidente ocultamiento, lo que impone el rechazo de la alegación de indefensión pues la ausencia del actor en el procedimiento administrativo solo se ha debido al ocultamiento durante 21 años de la condición de titular de la finca causídica, y ello se proyecta desde luego sobre la alegación de caducidad del procedimiento seguido en sede administrativa, pues la resolución final se notificó en plazo a quien aparecía como titular de la finca.

2.- STSJ BAL 838/2026 – ECLI:ES:TSJBAL:2026:838

En el caso de las licencias urbanísticas, el Tribunal Supremo ( entre otras STS de 5-4-2002 y 26-10-2001 ) ha señalado que el plazo para el ejercicio de la acción pública es distinto según se tengo o no conocimiento de la licencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial, si no se ha conocido la licencia, dicho plazo se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, en nuestro caso ocho años y en el supuesto de que se tenga constancia de la licencia rige el plazo general de impugnación, es decir dos meses si se ha notificado o tenido constancia de la licencia y si se recurre un silencio ya se ha fijado doctrina jurisprudencial que no existe plazo para recurrir aquél.

La STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997 ) nos recuerda que «la finalidad prevalente y fundamental del artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 (actual art. 62 Real Decreto Legislativo 7/2015 ), es la de perseguir y conseguir, por encima de cualquier otra consideración, la observancia en todo caso de la legislación urbanística y del planeamiento urbanístico, por lo que la naturaleza de las causasque hayan inducido al que ejercita tal acción, aun cuando estas sean consideradas como represalia de actuaciones anteriores, tal como sostiene el recurrente, son irrelevantes frente a los fines prevalentes de protección y observancia del ordenamiento urbanístico, en su concreta aplicación».

La STS de 10 de noviembre de 2004 (Casación núm. 2537/2002 ) añade que: «el espíritu y finalidad de la norma es incentivar la defensa del régimen urbanístico, propiciando su observancia, lo que no abona la sujeción del ejercicio de la acción pública de que se trata a cortapisa, límite u obstáculo que no imponga la norma que la regula o que no derive del resto del ordenamiento jurídico.» Consecuentemente, el legislador ha considerado que el interés en el cumplimiento y observancia de la legislación urbanística constituye una causaque justifica suficientemente una atribución de legitimación amplia, por encima de los intereses particulares, en la que sólo actúa como limite el ejercicio de tal derecho de acuerdo con el principio de la buena fe.

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