EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DEL PAÍS VASCO CONTRA LA LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

El Tribunal declara que el art. 3 contiene unas definiciones operativas para la propia ley y no produce efectos de norma supletoria para las Comunidades Autónomas. El art. 10.2 orienta la actuación de todas las administraciones competentes, en una materia tan poliédrica como la vivienda, con el objeto de velar por el pleno ejercicio de los derechos derivados de la propiedad y favorecer el acceso a ella. Asimismo, declara que lo dispuesto en el apartado seis de la disposición final primera no implica que el índice de precios estatal vaya a prevalecer sobre el autonómico, pues no impide que las comunidades autónomas puedan definir su propio índice de referencia para el ejercicio de sus competencias.

Es una noticia que ha transcendido a los medios y que ha generado controversia entre los socios del Gobierno Vasco. Curiosamente, la Ley Autonómica 3/2015, de 18 de junio, de vivienda, tampoco concitó el acuerdo entre ambos socios de Gobierno. Por curiosidad, resulta de interés leer qué postura defendió cada Grupo Parlamentario, se adjunta link del Diario de Sesiones: https://www.legebiltzarra.eus/portal/es/web/eusko-legebiltzarra/actividad/busqueda-pleno

Al margen de la discusión y discrepancia política existente, en un momento en que el propio Parlamento Vasco reconoce la existencia de una situación de emergencia habitacional, quisiera detenerme en un precepto muy concreto de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. El debate político se ha centrado en los alquileres y su posible congelación, pero Ley 12/2023 es más amplia y regula más cuestiones.

Entre ella destado el artículo 15.1.e que transcribo a continuación:

1. Para asegurar la efectividad de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los pertinentes derechos establecidos por esta ley, y en el marco de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se establecen los siguientes criterios básicos en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística:

e) Con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la vivienda en los municipios en los que se hayan declarado uno o más ámbitos como zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18.2 de esta ley, el suelo obtenido en cumplimiento del deber regulado por la letra b) del apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, y no podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de interés social.

El citado artículo 18.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015 dispone:

1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan los siguientes deberes legales:

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 20.

Tengo la sensación que el verdadero alcance esta previsión ha pasado desapercibida en las municipios declarados como zonas de mercado tensionado.

A efectos prácticos, supone:

1.- El suelo que se adjudique a la Administración en el concepto indicado por el artículo 18,  en general, al Ayuntamiento, deberá de deberá destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales.

2.- En ocasiones al Ayuntamiento no se le adjudica suelo, se monetiza, existen salvedades y excepciones que lo permiten. En este caso también, ese dinero también ha de destinarse necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales.

CONCLUSIÓN: La plena aplicación de este precepto debería de materializarse en adquisición de suelos finalistas y en licitaciones y en para construir vivienda protegida en los suelos aptos para ello en poder de la Administración.

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