Este es mi primer artículo, por tanto, aspira a ser generalista, ya habrá ocasión de profundizar en distintos aspectos que se apuntan.
El Urbanismo se está sectorializando a pasos agigantados. Poco importa ya la autonomía municipal y la competencia normativa autonómica, existen normas sectoriales que se imponen y que, a lo que a este artículo concierne, condicionan el procedimiento, ya de por sí complicado, de tramitar los instrumentos de ordenación. Cuando el instrumento a tramitar es de ordenación estructural, por ejemplo, la modificación de un Planeamiento General, las complicaciones aumentan, como los panes y los peces. Tramitar planeamiento urbanístico, a día de hoy, es un proceso largo y doloroso, si se me permite la expresión. Tan importante como justificar la adecuación del instrumento urbanístico a la Ley del Suelo, a la ordenación territorial (en el País Vasco, las DOT y los PTP), o la adecuación del planeamiento pormenorizado al planeamiento general, es recabar los correspondientes informes sectoriales derivados de la Legislación Estatal y la autonómica.
A título de ejemplo y sin pretender ser exhaustivo:
-Telecomunicaciones: Artículo 34 Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones. ¿quién no recuerda el caso de Ourense?
-Carreteras: En el País Vasco, en cada Territorio Histórico, la correspondiente Norma Foral de Infraestructuras Viarias.
-Adif, ETS,…: Infraestructuras ferroviarias.
-Costas.
-Recursos Hídricos. Tema candente, sobre todo en Santander,…Merece la pena detenerse un instante. Las complicaciones se multiplican, en el País Vasco, además, hay que discernir en asuntos competenciales dependiendo de la cuenca, informando la Confederación Hidrográfica o URA. Primera etapa en este sinuoso camino. Y luego además el recurso hídrico ha de ser suficiente, y vigente. En mi opinión se ha llegado a un excesivo rigor, sirva de botón de muestra la Sentencia del Tribunal Supremo 4838/2016, de 8 de noviembre de 2016. Merece la pena leerla.
Otro ejemplo claro lo constituye la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. De su preámbulo extracto:
La evaluación ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación.
La obligación principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o autorización.
Analizadas distintas sentencias, las Directivas Europeas y el citado preámbulo, creo que estamos asistiendo a una refundición de los conceptos de Urbanismo y Desarrollo Sostenible. Conceptualmente no son dos cosas distintas ni complementarias, al contrario, son un todo indisoluble, con las repercusiones que ello conlleva, tanto procedimentales como materiales.
Para acabar con este primer artículo, creo que ha de cambiarse el chip. El operador urbanístico tiene que cambiar su forma de trabajar y sus cronogramas y previsiones de aprobación del correspondiente instrumento urbanístico. En mi opinión, ha de presentar el correspondiente borrador del instrumento urbanístico, acompañado del documento inicial estratégico o el documento ambiental estratégico, y no perder el tiempo en discutir, debatir, rebatir,…si el instrumento ha de someterse o no a evaluación ambiental estratégica.
Concluyo reivindicando la figura del tramitador y la importancia del procedimiento. Hacer caso omiso de los informes y trámites citados en este artículo sólo conduce a una cosa: la nulidad de pleno Derecho.
P.D. Os recomiendo una lectura veraniega que me ha puesto los pelos de punta: Sentencia del Tribunal Supremo 952/2017, de 30 de mayo,…TO BE CONTINUED.