SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Nº302 DE 8 DE MARZO DE 2022: APLICACIÓN DE LA CONSULTA PÚBLICA DEL ARTÍCULO 133 LEY 39/2015 AL PLANEAMIENTO MUNICIPAL

Gracias al trabajo de muchas compañeras y compañeros tenemos conocimiento de algunas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. En este caso, quiero mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 8 de marzo de 2022. No es mi intención hacer un análisis exhaustivo de esta sentencia, ya los habrá habido. Simplemente quiero resaltar varias ideas que me han parecido interesantes  y relevantes, y relacionarlas con la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fundamentalmente la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, y el Decreto 46/2020  de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística.

El objeto del recurso es una Orden de la Consejería de de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

Quiero destacar un aspecto procedimental, aspecto crucial en la elaboración del planeamiento, dado su carácter de disposición de carácter general y las consecuencias demoledoras de los defectos procedimentales. El fundamento de derecho cuarto aborda la posible vulneración del  artículo 133 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El primer párrafo de dicho precepto señala lo siguiente:

“1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.”

Al margen de la aplicación del precepto por cuestiones temporales, lo más destacable es que la sentencia argumenta que la LPAC no se aplica a los procedimientos regulados en leyes especiales por razón de la materia a tenor de lo previsto en su Disposición Adicional Primera: “Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.”

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, fruto del reparto constitucional competencial, la normativa material regula el procedimiento en la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. Por tanto, no cabe acudir a la cláusula de supletoriedad de la Disposición Adicional Segunda de la LPAC.

Haciendo un paralelismo con el caso enjuiciado por la sentencia, en una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana en primer lugar sería de aplicación el artículo 108 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo:

“El acuerdo municipal de inicio de la formulación, modificación o revisión de cualquier figura de planeamiento de ordenación estructural deberá estar acompañado de un programa de participación ciudadana en el que, según las características del municipio, se establecerán los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes para posibilitar a los ciudadanos y ciudadanas y entidades asociativas el derecho a participar en el proceso de su elaboración. Entre estos mecanismos figurarán:

a) Sesiones abiertas al público explicativas del contenido del avance, en especial de las decisiones estratégicas de construcción de la ciudad y las posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente.

b) Posibilidad de celebrar consulta popular municipal, según la regulación establecida en la legislación básica de régimen local, en caso de graves controversias ciudadanas sobre alguno de los aspectos incluidos en el plan.

c) Material divulgativo, que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos para los instrumentos urbanísticos, al objeto de facilitar su difusión y comprensión.”

En ninguno de los apartados anteriores se hace referencia a la consulta pública. Temporalmente era imposible hacer referencia al artículo 133 de la Ley 39/2015.

El artículo 3.1 del Decreto 46/2020  de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística, éste si, posterior a la Ley 39/2015, establece:

            “Artículo 3.– Participación ciudadana en la tramitación del planeamiento territorial y urbanístico.

        1.– El acuerdo o resolución de inicio de la formulación, revisión o modificación de  cualquier figura de ordenación territorial o de ordenación urbanística estructural   deberá estar acompañado de un programa de participación en el que se establecerán los objetivos, estratégicas y mecanismos suficientes para posibilitar el            derecho a participar de la ciudadanía y entidades asociativas.

        2.– El mencionado programa de participación ciudadana se publicará       resumidamente en el Boletín Oficial del País Vasco o en el del territorio histórico         correspondiente, según la administración pública promotora; se divulgará a través  de las nuevas tecnologías de la información, y contendrá como mínimo los       siguientes mecanismos participativos:

   a) Una guía de participación, en la que se describirán las pautas y contenidos del        proceso de participación ciudadana, y sus pormenores, recogiéndose además en la     misma el resumen de los contenidos que servirán como punto de partida del       proceso participativo.

 b) Sesiones abiertas al público explicativas del contenido de la iniciativa y las     posibles alternativas presentadas en la tramitación del expediente.

c) Material divulgativo que deberá prepararse junto con los documentos legalmente exigidos al objeto de facilitar su difusión y comprensión.”

Tampoco se menciona la consulta pública. Otra cosa es que en el propio programa de participación ciudadana se decida incluir la consulta pública, opción perfectamente lícita y válida, pero cuidado, en alguna normativas municipales se prevé que el proyecto deba de aprobarse en un determinado plazo, por ejemplo seis meses. Esos plazos generalmente son irreales para el planeamiento estructural. y pueden desembocar en la caducidad de la consulta pública realizada.

Y respecto a la ordenación pormenorizada mucho menos. Según el artículo 108 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo el trámite de participación ciudadana solo es preceptivo en los instrumentos de ordenación estructural, como el Plan General y sus modificaciones, en el caso del planeamiento pormenorizado, no es un trámite preceptivo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Review Your Cart
0
Add Coupon Code
Subtotal

 
Scroll al inicio