
Como continuación de la entrada anterior, en este artículo intentaré abordar las implicaciones de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica.
Recordemos que la Ley define los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo: Los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias de calidad del suelo, las investigaciones detalladas de calidad del suelo y las investigaciones del estado final del suelo.
Por otra parte, es preciso recordar también el contenido del artículo 23 de la ley:
1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.
b) Ejecución de movimientos de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo.
c) Cese definitivo de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo.
d) Cambio de uso de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.
e) Indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes en el suelo en concentraciones que puedan suponer un riesgo.
f) A iniciativa de las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras del suelo.
2. Los movimientos de tierra que deban ejecutarse como consecuencia de alguna de las actuaciones recogidas en el apartado anterior exigirán la previa aprobación, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de la calidad del suelo.
Como se decía en la entrada anterior, el supuesto d) (Cambio de uso de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante) podría circunscribirse a la aprobación de los instrumentos de planeamiento, fundamentalmente, las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana.
En estos supuestos, en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo o con anterioridad a la modificación de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales de los respectivos procedimientos.
De acuerdo con el articulo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, legislación básica (Disposición Final Segunda):
“Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.”
Para el artículo 5.2.c de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental el Estudio ambiental estratégico es el estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Según el artículo 5.2.d) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Declaración Ambiental Estratégica se define como informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
Por otra parte, según el articulo 20 de la citada Ley 21/2013, el estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa.
El artículo 25.2 de la Ley 21/2013 dispone que la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
En cuanto a la normativa autonómica vasca, el artículo 74.1 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, prescribe que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.
Una vez establecido el contexto legal, pasemos a lo concreto. Para ello extracto varios pasajes aplicables a esta cuestión de un informe ambiental estratégico:
» – El ámbito del plan coincide con un emplazamiento incluido en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. Por lo tanto, conforme a lo indicado en el artículo 23.1 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, será necesaria la tramitación de una Declaración de calidad de suelo en el caso de que se dé alguna de las situaciones incluidas en el artículo 23 de esta ley.
– Asimismo, de acuerdo con el artículo 23.2 de la citada Ley, los movimientos de tierra que deban ejecutarse como consecuencia de alguna de las actuaciones recogidas en el artículo 23.1 de la misma Ley exigirán la previa aprobación, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de la calidad del suelo.
– Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en el transcurso de las obras se detecten otros emplazamientos que hayan soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, o cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes del suelo, se deberá informar de tal extremo, y de forma inmediata, al ayuntamiento de San Sebastián y a la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que esta defina las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, en cumplimiento del artículo 22.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.»
En esta declaración ambiental estratégica, donde a través de una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana se establece un cambio de uso, se establece:
» Medidas destinadas a garantizar la compatibilidad de la calidad del suelo con los usos previstos.
El plan se va a ejecutar sobre seis emplazamientos incluidos en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
Será necesario la tramitación de una Declaración de la calidad del suelo en el caso de que se de alguna de las situaciones incluidas en el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. En este sentido, se recuerda que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, según el cual la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada o, en su defecto, con anterioridad a la aprobación inicial del programa de actuación urbanizadora, o de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento.»
La declaración ambiental estratégica parece que deja la puerta abierta a que la declaración de calidad del suelo no se dicte antes de la aprobación del instrumento de planeamiento, y recordemos que esta declaración es preceptiva y vinculante. A mi juicio existe una contradicción.
En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo o con anterioridad a la modificación de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales de los respectivos procedimientos. Creo que este precepto legal debe de imponerse a la declaración ambiental estratégica.
A modo de conclusión, en el caso de cambios de uso vía planeamiento, es preferible que la declaración de calidad del suelo se produzca antes de la aprobación inicial de la modificación del Plan General, pero podrá darse antes d ella aprobación definitiva.
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