Mi intención con este artículo es ofrecer unas breves pinceladas sobre las implicaciones en materia de urbanismo que ha podido introducir la Ley 26/2022, sobre todo en materia de procedimiento.
Artikulu honekin, idei labur batzuk eman nahi ditut 26/2022 Legeak irigintzaren arloan izango dituen inplikazioei buruz, batez ere prozeduraren arloan.
Leer más: BREVE COMENTARIO A LA LEY 26/2022, DE 19 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/2015, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL SECTOR FERROVIARIOAñade que se modifican otros apartados dedicados a la incidencia en el planeamiento urbanístico y a la protección de las infraestructuras ferroviarias para clarificar algunos aspectos y para complementarlos de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
Entrando en materia urbanística, me voy a centrar en comparar la redacción del artículo 7.1:
Versión Ley 38/2015:
Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
Versión Ley 26/2022:
Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria.
La nueva redacción amplía el mandato dirigido a los instrumentos de ordenación estructural de cara a la clasificación como sistemas generales, además de los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias, se añaden más supuestos, o más bien, se introducen varias concreciones: Las estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
Y ojo, se añade este último párrafo: …. “De modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria.” Esto no es ninguna broma para el planificador municipal.
Respecto al artículo 7.2:
Versión Ley 38/2015:
“Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que por éste se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico.
No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente
En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda, procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la aprobación de nuevas clasificaciones y calificaciones de suelo y de los efectos de las ya aprobadas, como también a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y licencias urbanísticas, hasta tanto se apruebe el estudio, con un plazo máximo de suspensión de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Fomento, por un plazo máximo de seis meses.
Se excluye de lo anterior aquellas actuaciones administrativas de carácter territorial, urbanístico o edificatorio que sí fuesen compatibles con la futura actuación ferroviaria o se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente, previo informe vinculante del Ministerio de Fomento.”
Versión Ley 26/2022:
“Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la Red Ferroviaria de Interés General o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que por este se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico.”
Parece que se reducen los supuestos de petición de informe a las afecciones a la Red Ferroviaria de Interés General o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, frente a las líneas ferroviarias, los tramos de las mismas, y los otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9. Se mantiene el plazo de dos meses y el sentido positivo del silencio.
No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente. El incumplimiento de dicha prohibición comportará la nulidad de pleno derecho exclusivamente de las determinaciones que lo contravengan.
Se añade a modo de precisión la consecuencia jurídica por contravenir lo establecido por el estudio informativo aprobado definitivamente (definitivamente, muy importante, no es suficiente su exposición pública): La nulidad de pleno derecho.
La omisión de la petición del informe preceptivo establecido en el párrafo primero, o la aprobación de los instrumentos correspondientes antes de que transcurra el plazo para evacuarlo y en ausencia del mismo, comportará la nulidad de pleno derecho de las determinaciones de los citados instrumentos que menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Este párrafo es nuevo e incide en la nulidad de pleno derecho como consecuencia jurídica a la omisión de petición de informe la omisión de la petición no es convalidable, mucho cuidado con esto.
En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda, procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los trazados y actuaciones ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la aprobación de nuevas clasificaciones y calificaciones de suelo y de los efectos de las ya aprobadas, como también a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y licencias urbanísticas, hasta tanto se apruebe el estudio, con un plazo máximo de suspensión de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por un plazo máximo de seis meses.
Nada nuevo, salvo la actualización en la nomenclatura del ministerio. Eso sí, hay que insistir en la importancia del contenido de este párrafo.
Se excluye de lo anterior aquellas actuaciones administrativas de carácter territorial, urbanístico o edificatorio que sí fuesen compatibles con la futura actuación ferroviaria o se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente, previo informe vinculante del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.»
Simplemente se actualiza el nombre del Ministerio.
Se añade un apartado 6 al artículo 7 con la siguiente redacción:
La modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá incorporar las servidumbres acústicas de las líneas, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías que cuenten con mapas de ruido aprobados.
Si se comprueba que un nivel de ruido supera el objetivo de calidad acústica aplicable, en la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico se deberán incluir y promover la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros, y que permitan alcanzar los niveles requeridos. En caso de adoptarse estas medidas correctoras, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó.»
Entiendo que además de las modificaciones de los citados instrumentos de planeamiento – ordenación estructural y pormenorizada – se refiere también a los nuevos, es obvio.
Las medidas correctoras pueden venir impuestas en los expedientes de evaluación ambiental estratégica, tanto en el Documento Ambiental Estratégico como en el estudio ambiental estratégico.
La Ley 26/2022 modifica muchos más artículos pero he querido limitar el análisis a lo expuesto.
Para acabar, según la Disposición final sexta, esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».