LA LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA (I)

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Tras una larga espera por lo anunciado, haber estado presente en la campaña electoral y con redoble de tambores, se publica en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de mayo de 2023, la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la que no deja indiferente a nadie, la que parece será recurrida ante el Tribunal Constitucional, y tal vez, la que será inmediatamente derogada en la próxima legislatura si hay cambio de gobierno. Con estos antecedentes, cómo no escribir sobre ella, aunque la verdad es que ya se ha escrito mucho y seguro que de manera mucho más rigurosa. 

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Dicho o escrito lo anterior, es una Ley que está en vigor y nuestro deber como juristas es entenderla y aplicarla allá donde se requiera, no en vano la Constitución Española en su artículo 9.3 dispone que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

Para los que trabajamos en el sector público, además, el artículo 103.1 de la Norma Fundamental establece que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.2

Es que a veces toca hacer pedagogía y resaltar ciertas obviedades.

Lo digo muchas veces, a mi me encantan los preámbulos, son toda una declaración de intenciones. Alguien me comentó que un preámbulo excesivamente largo, éste me parece que lo es, es una especie de «excusatio non petita, accusatio manifesta».

El preámbulo se extiende en argumentar y justificar el carácter de bien esencial de la vivienda y su relación con otros derechos fundamentales, y su plasmación en importantes declaraciones internacionales. 

A nivel europeo,se considera que es necesario un cambio de paradigma en la consideración jurídica de la vivienda, para reforzar su función como servicio social de interés general. Sólo de este modo será posible garantizar el derecho efectivo a una vivienda digna y asequible para todas las personas jóvenes, y especialmente a aquellos colectivos en riesgo de exclusión, reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental e incluyendo en el mismo el acceso a los servicios básicos definidos en la legislación urbanística y de ordenación del territorio, contribuyendo así a garantizar la vida digna en un entorno adecuado y a erradicar la pobreza en todas sus formas.

El preámbulo insiste en que el deber impuesto por el artículo 47 CE incumbe a todos los poderes públicos sin excepción, que están obligados a cumplirlo en el marco de sus respectivas esferas de competencia. Evidentemente, esto incluye a la Administración Local, y por tanto, es un mandato y una llamada directa al planeamiento general.

El artículo 2 de la Ley se titula “fines de las políticas públicas de vivienda”. Destaco los siguientes puntos:

Constituyen fines comunes de la acción de los poderes públicos en materia de vivienda, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) La efectividad de los derechos de acceso en condiciones asequibles a una vivienda digna y adecuada de acuerdo con la Constitución Española y las recomendaciones de los instrumentos internacionales ratificados por España.

b) Promover el uso y disfrute efectivo de la vivienda, en virtud del régimen legal de tenencia, así como su mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación y mejora.

f) Favorecer el desarrollo, gestión y mantenimiento de los parques públicos de vivienda para asegurar una oferta significativa y estable de viviendas dignas y adecuadas a los sectores sociales con mayores dificultades de acceso a una vivienda en el mercado, mediante la necesaria inversión en cada ejercicio presupuestario y atendiendo a las características y necesidades de todos los ámbitos territoriales, afectados por diferentes dinámicas de crecimiento o de pérdida de población.

h) Impulsar y fomentar la existencia de una oferta suficiente y adecuada de vivienda en alquiler a precios asequibles, con especial atención a las personas jóvenes y hogares en situación o riesgo de vulnerabilidad, habilitando mecanismos efectivos de regulación y uso del suelo, y desarrollando medidas e instrumentos de programación y planificación que permitan atender las necesidades reales de los demandantes y favorezcan la cohesión social y territorial.

Y es en este punto donde pretendo detenerme. Entiendo que hay una llamada al planeamiento general municipal. Llamada que en su día también realizó el RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Su artículo 4 dispone que “La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.”

Añade el artículo 5.a) del mismo texto legal que “Todos los ciudadanos tienen derecho a: Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.”

En la Comunidad Autónoma del País Vasco está en vigor la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. El artículo 2 regula los principios rectores de la política de vivienda de Euskadi. 

Las políticas públicas que se promuevan en cumplimiento de la presente ley atenderán a los siguientes principios:

d) Planificación y programación de las políticas públicas de vivienda y alojamientos dotacionales, desde la consideración de que la vivienda en alquiler es el instrumento fundamental para dar respuesta al mandato constitucional representado en el derecho a la vivienda.

El planeamiento municipal no puede permanecer indiferente a este pórtico normativo. En el País Vasco, el artículo 80 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo regula los estándares y cuantías mínimas de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. Hago hincapié en qué son mínimas.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, según los artículos 80.2 y 80.3 de la Ley 2/2006

2. En aquellas áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución se prevea mediante actuaciones integradas de uso predominantemente residencial, la ordenación urbanística de los planes generales y, en su caso, de los planes especiales deberá calificar con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública los terrenos precisos para materializar como mínimo el 40 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, respecto de la previamente materializada, que se establezca en cada área. Este porcentaje se desglosa en un mínimo del 20 % de la edificabilidad urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas de protección social, y el restante porcentaje hasta alcanzar el 40 % con destino a viviendas tasadas.

3. En cada sector de suelo urbanizable de uso preferentemente residencial, la ordenación urbanística de los planes generales, de los planes de sectorización y, en su caso, de los planes parciales deberá calificar con destino a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública los terrenos precisos para materializar como mínimo el 75 % del incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, respecto de la previamente materializada, que se establezca en cada sector. Este porcentaje se desglosa en un mínimo del 55 % de la edificabilidad urbanística de uso residencial para la construcción de viviendas de protección social, y el restante porcentaje hasta el 75 %, con destino a viviendas tasadas.

Por tanto, al amparo de la reciente Ley así como del resto de las disposiciones citadas, el planificador municipal debería de hacer un ejercicio para superar esos umbrales de carácter mínimo, con un único límite, la exigencia legal de la viabilidad económica y de sostenibilidad en el más amplio sentido del término. Siendo la potestad de planeamiento pública, las modificaciones de planeamiento municipal que incrementen la edificabilidad urbanística residencial, podrían aprobarse únicamente superando el estándar mínimo en consecución de unos de los objetivos de esta Ley

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