El Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 15.11.2011 en rec. 3002/2004 (ECLI:ES:TS:2011:7695) ya señala que las normas urbanísticas municipales no se agotan en los planes de ordenación. Indica dicha sentencia que «no debe olvidarse que las licencias urbanísticas tienen carácter reglado y por tanto la compatibilidad o no con el entorno deberá determinarse no de forma subjetiva por el funcionario o autoridad actuante, sino conforme al planeamiento y ordenanzas concretas aplicables en el sector, reconociéndose por la doctrina y la jurisprudencia que la regulación de los aspectos estéticos y de adecuación al entorno, en el marco establecido en la legislación urbanística, no debe realizarse necesariamente por los planes urbanísticos, sino que constituye el objeto propio de ordenanzas municipales aprobadas por los entes locales en ejercicio de la potestad reglamentaria, no la de aplicación. De todo ello debe concluirse la plena legalidad de la regulación a través de ordenanza municipal del impacto visual, la mimetización y ocultación de las instalaciones de radiocomunicación«
EXTRACTOS DE SENTENCIAS
Extractos relevantes de sentencias, jurisprudencia, Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, Juzgado de lo Contencioso
LA VIABILIDAD ECONÓMICA FINANCIERA DEL PLANEAMIENTO: STSJ PV 705/2026 – ECLI:ES:TSJPV:2026:705
La viabilidad económica-financiera del planeamiento es un requisito jurídico esencial, de tal manera que la falta de viabilidad económica puede dar lugar a la nulidad del instrumento de planeamiento, por incumplimiento de requisitos esenciales de validez. En términos generales, la viabilidad supone una previsión fundada de ingresos superiores a los costes de la urbanización. Con el beneficio que se obtenga de la enajenación de los inmuebles resultantes -como fase última del proceso- se deben cubrir los gastos; básicamente, adquisición del suelo, cesiones de parte del mismo que compensan las plusvalías generales por la acción urbanizadora, urbanización y construcción.
Para garantizar una decisión viables, se exige que el planificador cuente con un estudio de viabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: » La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación (…)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha especificado esta obligación: no basta con incorporar un «estudio económico» formal, sino que debe acreditar la factibilidad real del planeamiento. Por ejemplo, en la STS 952/2018, de 7 de junio (Recurso 692/2017), el TS confirmó la nulidad de una modificación puntual de planeamiento porque no era viable económicamente. Es relevante en esta sentencia la distinción entre estudio económico insuficiente (el estudio está mal hecho, pero no determina por sí mismo la inviabilidad), e inviabilidad económica del plan (que es causa de nulidad, y que concurre cuando se acredita que el plan es absolutamente inviable, ruinoso o de imposible realización, ya sea en términos generales o en aspectos específicos esenciales del desarrollo)
DISCIPLINA URBANÍSTICA: EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN Y SANCIONADOR STS MADRID 19/12/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:15928
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:
«Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),»es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )».
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ): «la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa.
La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado – suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes»…».
PROPIEDADES Y URBANISMO: STSJ GALICIA 6/10/2025 ECLI:ES:TSJGAL:2025:7485
Hoy en urbanlaw interesante sentencia sobre propiedades y urbanismo:
El contenido y virtualidad de un plan general de ordenación municipal no es hacer declaraciones de propiedad, extremo sobre el que no procederá pronunciarse y cuya definitiva resolución está reservado a la jurisdicción civil. La disposición impugnada no equivale ni a un acto municipal de aprobación del inventario municipal de bienes, ni a una resolución de un expediente en el que se inste la recuperación de la posesión perdida de bienes demaniales.
El PGOM no declara titularidades, ni la impugnación del mismo es el cauce para reivindicar la titularidad pública de una superficie de terreno o la existencia de unos caminos de carácter público. A este respecto, cabe recordar lo que se decía en la Sentencia de esta Sala y Sección nº323/2023, dictada en el PO 4053/2022, de 14 de julio de 2023 :
«El PGOM no declara titularidades, ni la impugnación del mismo es el cauce para reivindicar la titularidad privada de una superficie de terreno o la ausencia del carácter público de un camino existente y que la disposición impugnada se limita a incorporar a la cartografía.Por ello, no son aplicables al presente procedimiento las exigencias de acreditación del carácter demanial de los caminos públicos contenidas en sentencias que juzgan la validez de actos municipales de recuperación de la posesión indebidamente perdida de bienes demaniales. El PGOM no tiene la virtualidad de declarar la titularidad pública del camino, se limita a incorporar una previsión sobre el viario municipal, como contenido propio del instrumento de planificación, que implicará una modificación de la alineación. Es la jurisdicción civil la competente para resolver las cuestiones atinentes a la titularidad de los bienes, que no corresponde enjuiciar en este procedimiento, en cuanto que las mismas tampoco forman parte del contenido y efectos de la disposición
impugnada. (…)No estamos ante un pleito en el que haya que dirimir cuestiones de propiedad, ni siquiera en el que se haya de atender a la existencia de indicios de demanialidad para justificar prima facie la pertinencia de la recuperación posesoria de un camino por el Concello o su inclusión en el inventario municipal. Sobre la base de una realidad física existente, que conforma la existencia de un camino en un núcleo rural, el PGOM decide reconocerla en su cartografía, delimitando las alineaciones.»
PUBLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO: STSJ ANDALUCÍA 21/11/2025
Los efectos de la falta de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico han sido analizados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia. Dichos efectos se encuentran resumidos en la STS de 14 de marzo de 2016: Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al … Leer más
STSJ CASTILLA Y LEON 1057/2025 DE 6 DE OCTUBRE DE 2025: INFORMES SECTORIALES
Hoy en urbanlaw una interesante sentencia donde el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon en boca del Tribunal Supremo, señala que basta con un único informe sectorial negativo para justificar una denegación de autorización de uso provisional. Debe señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, basta la existencia de un único … Leer más
MOBILE-HOMES: STSJ MADRID 30/09/2025
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2025 nos refresca el criterio del Tribunal Supremo respecto a las mobile homes: Pero es que, además de lo que ha quedado expuesto en cuanto al criterio acogido por este Tribunal respecto a la cuestión controvertida en la instancia, la Sala … Leer más
ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO: STSJ MADRID 19/09/2025
Como venimos sosteniendo en relación con esta cuestión del estudio económico financiero el art. 15.4 TRLSU08 (aplicable por razón de las fechas de la actuación) que decía, en términos coincidentes con el actual art. 22.4 TRLSU15, que «La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos».
Hemos señalado recientemente en la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 450/2025, de 11 de abril (rec. 724/2024) «No obstante ello, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2017, recurso de casación 1125/2016 , y de 7 de junio de 2018, recurso de casación 692/2017 , se hace una somera exposición sobre la doctrina jurisprudencial respecto de la necesidad de los estudios económico financiero en los instrumentos urbanísticos en tanto determinantes de su viabilidad económica. Así, en la última de ellas se indica en lo que interesa al presente caso: «En relación con los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, en nuestra STS de 19 abril 2012 (Recurso de Casación 51/2009) sintetizamos la doctrina de la Sala Tercera , en los siguientes términos:
1.º. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.
En efecto, la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que «La jurisprudencia de esta señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista»»
NOTIFICACIONES Y ORDEN DE DEMOLICIÓN: STSJ MURCIA 8/9/2025
Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración constando en el expediente administrativo que la notificación del acuerdo de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se cursó al domicilio fiscal de la interesada, sito en DIRECCION001 de XXX, donde fue oportunamente recepcionada por la interesada, el acuerdo de demolición contra el que ha sido entablado el presente recurso trató de notificarse a Dª. XXXC en el domicilio antes dicho, con resultado infructuoso, por hallarse ausente la destinataria en el primer intento de notificación, verificado a el 25 de agosto de 2023, y por ser la dirección incorrecta en el segundo intento, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes y año, dejándose constancia por el empleado del Servicio de Correos que «No existe DIRECCION002 «, lo que apunta, ciertamente, a que, como expone la demandante, este segundo intento no se verificó en el domicilio al que se
dirigía la notificación, pues se trataba de la DIRECCION001 (por más que se repitiera dos veces dicha letra en la identificación de la dirección a la que efectuar el envío, lo que explicaría el error padecido por el empleado que había de verificar la entrega).Si a lo anterior añadimos que no se efectuó ningún nuevo intento pese a la expresada circunstancia y que tampoco consta en el expediente diligencia alguna por parte de la Administración de averiguación de domicilios o lugares distintos en los que efectuar la notificación personal, no podemos asignar la validez a la notificación efectuada mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Estado de XXX.
De ello, sin embargo, no cabría inferir, en absoluto, la nulidad o invalidez de la propia orden de demolición objeto de la notificación irregular sino, exclusivamente, su falta de eficacia por el período temporal comprendido entre la notificación edictal y aquella fecha en la que, tras haber tenido la destinataria oportuno conocimiento del contenido del acto administrativo objeto de la misma, interpuso el correspondiente recurso, como previene específicamente el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de conformidad con el cual «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda». Todo ello con independencia de las consecuencias que cabría extraer de la irregularidad de la notificación en orden a la prosecución de los trámites que integran el procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, lo cual excede por completo del objeto de la presente litis.
Y tampoco cabe concluir que la irregularidad de la notificación edictal verificada haya provocado en este caso la caducidad del procedimiento, como postula la recurrente, al no haber transcurrido más de diez meses entre la fecha en que fue acordada la incoación del procedimiento (4 de mayo de 2023) y el primer intento de notificación (válido) a que hemos hecho anteriormente mención.
CONCEPTO DE INSERCIÓN EN LA MALLA URBANA: STSJ COMUNIDAD VALENCIANA 12/09/2025
Respecto a la doctrina relativa a la malla urbana, baste igualmente, traer a colación la recopilación jurisprudencial que hace el Tribunal Supremo en su sentencia TS de 18 diciembre de 2014, recurso 4121/2012 «Como hemos expuesto, entre otras muchas, en las SSTS de 17 de julio de 2007 , 1 de febrero , 8 , 16 , 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2011 , así como 26 de abril de 2012, «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así —añaden estas sentencias— de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables»