LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS: STSJ ANDALUCÍA 1199/2023 10 DE MAYO DE 2023

Los convenios urbanísticos constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa (previa) al ejercicio unilateral de las mismas. Según la STS de 8 de noviembre de 2012 , «»Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual», en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.»

Los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o
revisión del planeamiento en vigor, sin que el mismo se subsuma entre las figuras de las disposiciones de carácter general, de laque participan en cambio las normas de planeamiento que, en su caso, deriven de su cumplimiento.

Así, el convenio es considerado como un contrato ya que no solo contiene un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones), sino también compromisos paralelos de la Administración y la otra parte que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales.

STSJ ANDALUCÍA 499/2023: PUBLICACIÓN Y EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

En orden a la falta de publicación del Plan Parcial como fundamento de la impugnación del Estudio de Detalle debe indicarse que las consecuencias jurídicas que los defectos de publicación de un Plan tienen sobre los actos de ejecución del mismo se ha resuelto, como ya se ha expresado ut supra, por unanimidad por la jurisprudencia y doctrina más autorizada en cuanto a la falta de eficacia que comporta la no publicación de los Instrumentos Urbanísticos originarios.

Para la entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento no basta con la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y en el art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , se exige asimismo la publicación para su entrada en vigor, aparte del acuerdo de aprobación definitiva, de las «normas de los planes urbanísticos», habiendo señalado la jurisprudencia ( Ss. del T.S. de 25 de octubre de 2001 y 28 de abril de 2004 , con cita de otras) que la falta de la publicación de esas normas determina que el plan «no había entrado en vigor y era ineficaz».

Ya la STS de 25 de octubre de 2001 anula un proyecto de reparcelación aprobado en desarrollo de un instrumento de planeamiento, cuyas normas urbanísticas no habían sido publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia, al no estar ese instrumento de planeamiento en vigor.

Y esto es lo que procede hacer en este caso, pues a la vista de la documentación obrante en el proceso debe destacarse que tal y como indica la parte recurrente el Plan Parcial del Sector fue aprobado mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el cual fue publicado en el BOP en el año 2003, pero tal publicación solo se refirió al acuerdo aprobatorio del indicado Plan Parcial, pero sin incluir el contenido del texto integro del mismo tal y como resulta del art 70.2 de la ley 7/1985 de la LBRL y la jurisprudencia elaborada en torno al mismo. Por tanto la publicación que tuvo lugar del acuerdo impugnado es una publicidad limitada, exclusivamente referida a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial. Por ello debe concluirse que las disposiciones relativas a dicho Plan Parcial si bien pueden ser válidas no son sin embargo eficaces en cuanto les falta el requisito indispensable de la publicación, preciso para la eficacia de los planes en cuanto normas jurídicas, lo que determina la imposibilidad de ejecutarlos.

Este requisito presupuesto de eficacia condiciona la legalidad de los actos y disposiciones que se dicten en aplicación de tales normas urbanísticas, que habrán de acomodarse a las normas de planeamiento vigentes en el momento de dictarse, es decir las normas correctamente publicadas en el Boletín Oficial correspondiente, único título legitimador de unas y otros, de forma que, cuando devengan amparados en un planeamiento ineficaz por no haber sido correctamente publicado, la consecuencia, será la anulación de los actos (nulidad de pleno derecho) al carecer del imprescindible instrumento normativo que los legitime ( STS, Sala 3 , de 25 mayo 1999 ), como se pone de manifiesto en el presente caso en el que de conformidad con lo expuesto el Estudio de Detalle carecería de habilitación jurídica por ineficacia del Plan Parcial que establece la ordenación pormenorizada que se plasma en aquél.

STS 918/2024 DE 13 FEBRERO DE 2024 (II): CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME DE COSTAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA

«El sentido de la necesidad y vinculación de los informes de la Administración del Estado aludidos en los arts. 112 y 117 de la Ley de Costas ha sido precisado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de Julio. Por lo que ahora nos interesa, del fundamento de derecho núm. 7 de esa … Leer más

STS 918/2024 13-02-2024 (I): CARACTER PRECEPTIVO INFORME DE COSTAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA

Lo determinante para afirmar el carácter preceptivo del informe estatal no es tanto la concreta localización del ámbito ordenado por el instrumento de planificación, sino su afectación o incidencia en las competencias estatales en materia de costas en los términos expuestos, competencias estatales que abarcan, con distinto alcance y en virtud de títulos competenciales distintos, no sólo al dominio público marítimo terrestre, sino también a las limitaciones a la propiedad que recaen, en protección del mismo y con distinta intensidad, sobre los terrenos de propiedad privada adyacentes: zonas de servidumbre y de influencia

Por tanto, la ordenación urbanística de la zona de influencia es susceptible de incidir en el dominio público marítimo terrestre en la medida en que las limitaciones que en ella se imponen por la LC tienden a su protección y salvaguarda, bien, la primera de ellas -reserva de suelo para aparcamientos-, de la servidumbre de tránsito, bien, la segunda -atinente a las pantallas arquitectónicas y a la densificación de la edificación-, para proteger las características naturales del demanio y sus valores paisajísticos. Y dado que tales limitaciones responden a competencias estatales -competencia estatal sobre medio ambiente ( art. 149.1.23.ª CE) en conexión con la competencia estatal que deriva del art. 149.1.1.ª CE-, resulta necesario su articulación con las competencias autonómicas (y municipales) en materia de urbanismo ( art. 148.1.3.ª CE), finalidad de articulación de estas competencias concurrentes que es a la que responde el informe que analizamos.

Así pues, de conformidad con estos postulados, cuando se trata de un plan de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia en el dominio público y sus zonas de servidumbre, el carácter preceptivo del informe estatal previsto
en el art. 117 de la Ley de Costas está fuera de toda duda debido a la necesidad de articular debidamente las competencias estatales y autonómicas-municipales concurrentes que de ello deriva.

STSJ COMUNIDAD VALENCIANA 124/2020 DE 24 DE FEBRERO 2020

Es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo – y no está de sobra recordarlo- que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial.

SENTENCIA 36/2024 DE 25 DE ENERO DE 2024 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALENCIA

Del contenido del precepto citado en la Sentencia (artículo 219 LOTUP) se deriva la inexistencia de efecto alguno que pueda dimanar de las licencias en orden al derecho de propiedad, pues, como determina el Tribunal Supremo, «el otorgamiento de la licencia urbanística no supone que se reconozca que el solicitante es propietario del suelo o … Leer más

SENTENCIA 62/2024 DE 19 DE ENERO DE 2024TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Con independencia de que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de  adscribiese a como auxiliar administrativo al área de Urbanismo, lo relevante no es el nomen iuris sino las funciones efectivamente desempeñadas. Debe prevalecer por tanto la realidad sobre el nomen empleado para adscribir a la recurrente. Por tanto, con independencia de que la … Leer más