La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar sí es admisible una solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general. La recurrente entiende que sí, y se basa fundamentalmente para ello en la sentencia de ésta Sala de 29 de septiembre de 2010 , de laque parece deducirse que la Administración Autónoma puede instar la revisión de oficio de los reglamentos locales. Interesa, ante todo, precisar en relación con esa sentencia, de una parte, que si bien fue dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no fija en el fallo doctrina legal, ya que declara no haber lugar al mismo, y de otra, que la cuestión debatida en dicho recurso, como señala su fundamento cuarto «se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102. de la LRJPA cuando habla del «interesado» que insta la revisión de oficio»
La sentencia ahora recurrida, por otra parte, fundamenta su decisión en otras sentencias de éste Tribunal, como son las de 16 y 22 de noviembre de 2006 , en las que se señala que si bien fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que «esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad».
En ambas sentencias se concluye que «no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas.»
En la misma línea se inscribe la sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010 , relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que «sólo la Administración Pública que aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto «
Administración Pública
DISCIPLINA URBANÍSTICA: RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y EXPEDIENTES SANCIONADORES
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012:
«Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),»es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos
conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )».La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):
«la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado – suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes»…».
Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos.
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 39/2015 AL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO: STSJ MADRID 2 DE JULIO DE 2024
En el planteamiento de la demandante subyace la cuestión relativa a si cabe la aplicación de las disposiciones de la LPACAP al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico. La tesis que postula la actora solo puede prosperar si se acepta tal aplicación. Sucede, sin embargo, que la misma ha resultado categóricamente excluida por la Sala Tercera.
Lo hace constatando que en el ámbito urbanístico la legislación sectorial (competencia de las Comunidades Autónomas) establece una normativa que regula de forma pormenorizada esta materia, de forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales [en tal sentido, Sentencia (Sección 5ª) Nº 133/2023, de 6 de febrero (rec. 1337/2022)].
Ejemplo de lo anterior lo representa la Sentencia de la Sala Tercera de 30 de septiembre de 2008 (rec.5818/2004) en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanística por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.
La conclusión que se sienta por la Sala Tercera es que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la LPACAP para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pueda establecerse una remisión expresa en la normativa autonómica, circunstancia que en el caso de la LSCM no se produce.
RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y RECORTES: PRINCIPIO DE EFICACIA

Hoy pretendo dar una visión algo jurídica de un tema bastante reivindicativo, los recortes en materia de personal en las Administraciones Públicas, y su legalidad.
De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.»
A nivel autonómico, en la Comunidad Autónoma del País Vasco hemos de acudir a las definiciones y previsiones del artículo 45 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, de cuyo contenido interesa destacar los siguiente:
LA «BUNKERIZACIÓN» DE LA ADMINISTRACIÓN

El Muro del Atlántico fue una enorme fortificación costera construida por los alemanes durante la Segunda Guerra Mundial. Su objetivo era proteger las costas de Europa occidental de la invasión de los Aliados, que se esperaba ocurriera en algún momento durante la guerra. A imagen y semejanza de dicho muro, hay Administraciones que en los últimos años se han «bunkerizado» y pretenden construir un muro formidable para que la ciudadanía no traspase sus límites.
COMENTARIOS A LA SENTENCIA 195/2023 DE 11 DE JULIO DE 2023 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Con esta entrada pretendo comentar lo más sintéticamente posible los aspectos más relevantes de la sentencia. Me ha parecido que se tocan temas muy interesantes, e intentaré destacar los aspectos más importantes contenidos en los Fundamentos de Derecho, a veces en modo flash. Es un mini compendio de Derecho Urbanístico, y puede resultar muy útil para los que nos dedicamos al urbanismo. El desenlace al final, como en las buenas películas.
LEY 14/2023, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2019, DE 9 DE MAYO, DE PATRIMONIO CULTURAL VASCO

En el Boletín Oficial del País Vasco de hoy, 15 de diciembre de 2023, se publica la Ley 14/2023, de 30 de noviembre, de modificación de la Ley 6/20, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
1.- Justificación de la modificación.
La exposición de motivos justifica la modificación señalando, respecto al nivel de protección básica prevista en el artículo 8, que no se concretaban los criterios por los que un elemento de valor local podía alcanzar la categoría de protección básica. Ante esta situación, numerosos ayuntamientos se han dirigido al Gobierno Vasco solicitando una definición más concreta para poder gestionar de forma ágil y compatible con el patrimonio cultural esa casuística urbanística.
LOS ESTUDIOS DE DETALLE: ESTIRANDO EL CHICLE

Con esta nueva entrada pretendo dar unas breves pinceladas teóricas sobre los Estudios de Detalle y la tentación consistente en abusar de su figura.
En su clásico «Manual de derecho urbanístico» – de imprescindible lectura – TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ, señala que el TR76 dio entrada en su texto a los Estudios de Detalle como figuras complementarias del planeamiento, que participan de la misma naturaleza de los planes en cuanto a destinados a establecer, adaptar, o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados en éstos y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con las vías anteriores precisas para da acceso a los edificios que el propio Estudio sitúa.
MI VIEJA BICICLETA Y EL URBANISMO

Tengo una vieja bicicleta a la que guardo mucho cariño, me sirve para desplazarme a mi centro de trabajo de manera sostenible, y es una gran aliada para ir cómodamente a la playa aparcando en primera línea, cuando hay sitio (hay que aumentar el número de aparcabicis en la vía pública).
Ayer, cuando la candé, me recordó a nuestro sistema legal urbanístico y al planeamiento en vigor en muchas ciudades y pueblos.
LOS AYUNTAMIENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE MERCADO RESIDENCIAL TENSIONADO EN LA LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA

A través de esta entrada pretendo ofrecer una orientación práctica sobre cómo tienen que proceder los Ayuntamientos para declarar una zona de mercado tensionado.
El artículo 18.1 de la Ley 12/2023 dispone:
1. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán declarar, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en su normativa reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias, zonas de mercado residencial tensionado a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado, de acuerdo con las diferentes necesidades territoriales.