PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEMOLICIÓN: ECLI:ES:TSJAS:2026:908

En este sentido la STS de 28 de Noviembre de 2.001 establece que el principio de proporcionalidad no tiene por finalidad obstaculizar en cualquier caso las medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida, sino la de suavizar la aplicación de la norma en aquellos supuestos en que un leve incumplimiento acarrea muy graves consecuencias, más el principio de proporcionalidad no puede evitar el resultado querido por la norma, que es en el caso presente la demolición de lo abusivamente construido; y la STS de fecha 15/2/2012 , razona: «Por ello, simplemente diremos —con exclusivo carácter de generalidad—, y en relación con el principio de proporcionalidad, o de menor demolición, que, siendo cierta la existencia de una línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, tal principio, la misma ha sido superada —al hilo de la nueva realidad jurídico-social, caracterizada por la mayor sensibilidad y protección jurídica nacional e internacional del medio ambiente en sentido amplio, así como de la reiteración de situaciones de indisciplina urbanística que se han venido produciendo— por una nueva corriente jurisprudencial caracterizada por el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada (…)

Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida precisamente con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, de laque es representativa la STS de esta Sala de 28 de marzo de 2006, en laque indicamos que «Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios 13 distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )» . Y la de 2-10-02 declara: «En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 ( 14 ) y de 3 de diciembre de 1991 ) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 (9) CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición».

NOTIFICACIONES Y ORDEN DE DEMOLICIÓN: STSJ MURCIA 8/9/2025

Pues bien, en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración constando en el expediente administrativo que la notificación del acuerdo de incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística se cursó al domicilio fiscal de la interesada, sito en DIRECCION001 de XXX, donde fue oportunamente recepcionada por la interesada, el acuerdo de demolición contra el que ha sido entablado el presente recurso trató de notificarse a Dª. XXXC en el domicilio antes dicho, con resultado infructuoso, por hallarse ausente la destinataria en el primer intento de notificación, verificado a el 25 de agosto de 2023, y por ser la dirección incorrecta en el segundo intento, que tuvo lugar el día 29 de ese mismo mes y año, dejándose constancia por el empleado del Servicio de Correos que «No existe DIRECCION002 «, lo que apunta, ciertamente, a que, como expone la demandante, este segundo intento no se verificó en el domicilio al que se
dirigía la notificación, pues se trataba de la DIRECCION001 (por más que se repitiera dos veces dicha letra en la identificación de la dirección a la que efectuar el envío, lo que explicaría el error padecido por el empleado que había de verificar la entrega).

Si a lo anterior añadimos que no se efectuó ningún nuevo intento pese a la expresada circunstancia y que tampoco consta en el expediente diligencia alguna por parte de la Administración de averiguación de domicilios o lugares distintos en los que efectuar la notificación personal, no podemos asignar la validez a la notificación efectuada mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Estado de XXX.

De ello, sin embargo, no cabría inferir, en absoluto, la nulidad o invalidez de la propia orden de demolición objeto de la notificación irregular sino, exclusivamente, su falta de eficacia por el período temporal comprendido entre la notificación edictal y aquella fecha en la que, tras haber tenido la destinataria oportuno conocimiento del contenido del acto administrativo objeto de la misma, interpuso el correspondiente recurso, como previene específicamente el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de conformidad con el cual «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda». Todo ello con independencia de las consecuencias que cabría extraer de la irregularidad de la notificación en orden a la prosecución de los trámites que integran el procedimiento de ejecución forzosa del acto administrativo, lo cual excede por completo del objeto de la presente litis.

Y tampoco cabe concluir que la irregularidad de la notificación edictal verificada haya provocado en este caso la caducidad del procedimiento, como postula la recurrente, al no haber transcurrido más de diez meses entre la fecha en que fue acordada la incoación del procedimiento (4 de mayo de 2023) y el primer intento de notificación (válido) a que hemos hecho anteriormente mención.

LEGALIZACIONES URBANÍSTICAS: NOCIONES BÁSICAS

Quien más o quien menos ha recibido un requerimiento de legalización por parte de su Ayuntamiento, tanto en su despacho profesional, o peor aún, en su domicilio particular.

El restablecimiento de la legalidad urbanística es uno de los procedimientos que más se repiten en el urbanismo. Me ha tocado llevar este tipo de procedimientos en el lado oscuro, es decir. desde el Ayuntamiento, y la experiencia me dice que hay que tener claros varios conceptos, nos son tantos, que no cunda el pánico.

Me atrevo a dar un consejo, ya que hace muchísimos años, en una galaxia muy lejana, también fui instructor de tráfico, y tuve que enfrentarme a numerosas alegaciones. por favor, huir de escritos largos con innumerables sentencias, y afrontar el expediente con tres o cuatro principios muy claros en le mente y en el teclado.

Respecto a los requerimientos de legalización, os adjunto un extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Justica de Madrid de fecha 30 de julio de 2025:

En aquellos supuestos en los que el interesado cumplimenta, en tiempo y forma, el requerimiento de legalización, presentando la correspondiente solicitud de licencia urbanística, al suponer su concesión la legalización de las obras en cuestión el acuerdo de demolición solo podrá dictarse cuando dicha solicitud sea previamente denegada y, en tal sentido, afirma la STS 31 de mayo de 2018 (cas. 2/2017): «(…) hemos de partir de la base de que el procedimiento de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia, da lugar a la tramitación de un procedimiento autónomo insertado en el procedimiento principal de restauración de la legalidad urbanística que, si concluye con la concesión de la licencia da lugar al archivo del procedimiento principal, mientras que si, como ocurre en el presente caso, se dicta resolución denegatoria de la licencia por no ajustarse lo construido o proyectado a la legalidad urbanística, tendría el efecto de permitir continuar el procedimiento principal hasta adoptar la decisión de restablecer el orden urbanístico infringido (…)» y ello aún cuando el acto denegatorio haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, como concluíamos en la Sentencia de 3 de octubre de 2019 (rec. 738/2018), a propósito de una resolución de demolición dictada tras ser acordado el archivo, por desistimiento, de la solicitud de legalización formulada por el interesado, en la que exponíamos que «(…) en tanto en cuanto no haya recaído pronunciamiento de nulidad en la vía judicial la misma goza de la presunción de validez y del principio de ejecutividad inmediata característicos de todo acto administrativo ( artículos 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), ejecutividad que se mantiene no obstante su eventual impugnación administrativa o jurisdiccional salvo que haya sido solicitada y acordada cautelarmente la suspensión de la ejecución ex artículos 129 y siguientes de la Ley jurisdiccional «.

En definitiva tanto en los supuestos en los que no se ha solicitado la legalización de las obras -aunque sean legalizables- como en aquellos en los que la legalización ha sido denegada y no consta la anulación de tal resolución denegatoria la Administración competente está obligada a acordar la demolición, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones [por todas, Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (apelación 502/2011), 4 de mayo de 2016 (apelación 303/2015), 14 de junio de 2017 (apelación 716/2016), 7 de marzo de 2018 (apelación 664/2017) y 25 de abril de 2018 (apelación 527/2017) y las que en ellas se citan].

¿QUÉ ES LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA? STSJ CATALUNYA 10-02-2025

  Hoy también he dado con una sentencia muy didáctica, en este caso creo que explica a la perfección qué es el restablecimiento de la legalidad urbanística. Espero que os interese. La protección de la legalidad urbanística está formada por un conjunto de medios de actuación administrativa, que, sin entrar en el ámbito sancionador, tienden … Leer más