DISCIPLINA URBANÍSTICA: RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y EXPEDIENTES SANCIONADORES

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012:

«Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),»es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos
conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )».

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

«la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado – suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes»…».

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos.

NOTAS SOBRE REPARCELACIONES Y DERECHO CIVIL: STSJ MADRID 21/11/2025 ECLI:ES:TSJM:2025:14356

TITULARIDAD: Es continuo en esta jurisdicción que las acciones declarativas o reivindicatorias de la propiedad basadas en el dominio civil de una cosa son cuestiones propias de la jurisdicción civil. Sobre esta cuestión, podemos citar a título ejemplificativo y general la STS, sec. 5, de 25-3-2011, rec. 6039/2006 nos dice «como hemos declarado en sentencia … Leer más

LEGALIZACIONES URBANÍSTICAS: NOCIONES BÁSICAS

Quien más o quien menos ha recibido un requerimiento de legalización por parte de su Ayuntamiento, tanto en su despacho profesional, o peor aún, en su domicilio particular.

El restablecimiento de la legalidad urbanística es uno de los procedimientos que más se repiten en el urbanismo. Me ha tocado llevar este tipo de procedimientos en el lado oscuro, es decir. desde el Ayuntamiento, y la experiencia me dice que hay que tener claros varios conceptos, nos son tantos, que no cunda el pánico.

Me atrevo a dar un consejo, ya que hace muchísimos años, en una galaxia muy lejana, también fui instructor de tráfico, y tuve que enfrentarme a numerosas alegaciones. por favor, huir de escritos largos con innumerables sentencias, y afrontar el expediente con tres o cuatro principios muy claros en le mente y en el teclado.

Respecto a los requerimientos de legalización, os adjunto un extracto de la sentencia del Tribunal Superior de Justica de Madrid de fecha 30 de julio de 2025:

En aquellos supuestos en los que el interesado cumplimenta, en tiempo y forma, el requerimiento de legalización, presentando la correspondiente solicitud de licencia urbanística, al suponer su concesión la legalización de las obras en cuestión el acuerdo de demolición solo podrá dictarse cuando dicha solicitud sea previamente denegada y, en tal sentido, afirma la STS 31 de mayo de 2018 (cas. 2/2017): «(…) hemos de partir de la base de que el procedimiento de legalización mediante la solicitud de la oportuna licencia, da lugar a la tramitación de un procedimiento autónomo insertado en el procedimiento principal de restauración de la legalidad urbanística que, si concluye con la concesión de la licencia da lugar al archivo del procedimiento principal, mientras que si, como ocurre en el presente caso, se dicta resolución denegatoria de la licencia por no ajustarse lo construido o proyectado a la legalidad urbanística, tendría el efecto de permitir continuar el procedimiento principal hasta adoptar la decisión de restablecer el orden urbanístico infringido (…)» y ello aún cuando el acto denegatorio haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, como concluíamos en la Sentencia de 3 de octubre de 2019 (rec. 738/2018), a propósito de una resolución de demolición dictada tras ser acordado el archivo, por desistimiento, de la solicitud de legalización formulada por el interesado, en la que exponíamos que «(…) en tanto en cuanto no haya recaído pronunciamiento de nulidad en la vía judicial la misma goza de la presunción de validez y del principio de ejecutividad inmediata característicos de todo acto administrativo ( artículos 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), ejecutividad que se mantiene no obstante su eventual impugnación administrativa o jurisdiccional salvo que haya sido solicitada y acordada cautelarmente la suspensión de la ejecución ex artículos 129 y siguientes de la Ley jurisdiccional «.

En definitiva tanto en los supuestos en los que no se ha solicitado la legalización de las obras -aunque sean legalizables- como en aquellos en los que la legalización ha sido denegada y no consta la anulación de tal resolución denegatoria la Administración competente está obligada a acordar la demolición, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones [por todas, Sentencias de 15 de septiembre de 2011 (apelación 502/2011), 4 de mayo de 2016 (apelación 303/2015), 14 de junio de 2017 (apelación 716/2016), 7 de marzo de 2018 (apelación 664/2017) y 25 de abril de 2018 (apelación 527/2017) y las que en ellas se citan].

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS: STSJCLM 25/07/2025

La sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2024 (RCA 7145/2022 ) señala: » Como se hace constar por los recurrentes, la premisa de la que debemos partir es que los denominados convenios urbanísticos, como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, tienen una compleja naturaleza jurídica. Así, tienen un pleno reconocimiento … Leer más

IUS VARIANDI E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD: STSJ CATALUNYA 4/6/2025

Conviene empezar por recordar que en materia de ordenación del suelo la administración está investida de la potestad de modificar o revisar un plan urbanístico y que el único límite al «ius variandi» viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseña el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación. La potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma, dado que la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce en la administración. También, en cuanto a la verdadera naturaleza y significado del ius variandi, que en la materia de ordenación del suelo la Administración actúa discrecionalmente, -no arbitrariamente-, y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de modo que el éxito argumental frente al ejercicio de esta potestad debe apoyarse en una clara actividad, en error, o haber actuado al margen de la discrecionalidad, o de los intereses generales a los que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o bien con desviación de poder, o con falta de motivación. En este sentido se ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia.

De acuerdo con lo anterior, la interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiene como finalidad asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carezcan de justificación objetiva. Por ello, la jurisprudencia ha puesto en valor la memoria del plan como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, en tanto que ésta debe contener la motivación de las determinaciones del planeamiento, en sentido de dar a conocer y justificar los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.

FOGONAZOS JURISPRUDENCIALES SOBRE URBANISMO Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: STSJ ARAGÓN 18/06/2025

 

En pleno verano quien más o quien  menos asiste a los fuegos artificiales, no nos resistimos a esos fogonazos de luz y sonido, sobre todo sonido. Inspirado en esos fogonazos, en urbanlaw queremos mostrar algunas notas jurisprudenciales para arrojar luz y sonido sobre un tema candente, la responsabilidad patrimonial y el urbanismo:

Leer más

EXIGENCIA DE ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO EN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL: STS CATALUNYA 20/05/2025

Hace algún tiempo ya analicé cuna cuestión similar en la siguiente entrada:

INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y ESTUDIO ECONÓMICO FINANCIERO: STSJ CATALUNYA 20/12/2024

En este caso a raíz de la impugnación en sede judicial de un instrumento de ordenación territorial, la sentencia meritada en el título señala unas cuestiones muy interesantes:

Por tanto, dado que en este caso -como bien indica el auto de admisión- no estamos ante un instrumento de transformación directa e inmediata, sino ante un instrumento de ordenación de carácter estratégico, cuyas determinaciones habrán de desarrollarse después por medio de las distintas figuras de planeamiento previstas en la correspondiente normativa de aplicación, no cabría exigir en el supuesto enjuiciado el referido informe de sostenibilidad económica, conclusión que también alcanza la Sala de instancia en la sentencia impugnada con cita de la STS nº 197/2020, de 14 de febrero (RC 7649/2018 ).«.

Añadiendo, en relación con el estudio económico financiero que: «En cuanto a la exigibilidad del estudio económico -financiero, es cierto que encontramos en nuestra jurisprudencia pronunciamientos que apuntan a la «exigibilidad del estudio económico financiero en toda clase de instrumentos de ordenación urbanística» [véase, por todas, la STS nº 725/2016, de 31 de marzo (RC 3376/2014 ), citada en el auto de admisión].

Pero, para apreciar en su justa medida la proyección y trascendencia de esa doctrina en el caso que ahora examinamos debemos tener presente a este respecto lo dicho en el Fundamento anterior: (i) los conceptos de ordenación territorial y de ordenación urbanística, aunque próximos, son perfectamente diferenciables; (ii) para determinar el régimen jurídico de aplicación que corresponda habrá de atenderse al contenido material del plan y no solo a su denominación formal (como plan de ordenación territorial o plan urbanístico); (iii) y, en todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.

Atendiendo a estas consideraciones, estamos en condiciones de afirmar que la doctrina sentada en la referida sentencia nº 725/2016 no es aplicable a supuestos como el ahora enjuiciado, precisamente porque no estamos ante un instrumento de ordenación urbanística, categoría a la que se refiere dicha sentencia, sino ante un instrumento de ordenación territorial, conceptualmente diferenciable de aquél.

 

CARACTERÍSTICAS DE LA PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA: STSJ CATALUNYA 14/05/2025

Otra sentencia muy didáctica que nos resume las características de la protección de la legalidad urbanística: 1ª) Son medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, exigibles frente a cualquiera que sea el propietario del inmueble o edificación incursa en una ilegalidad ( STS 27/10/92 , EDJ 10518). 2ª) Las medidas de protección y restablecimiento del … Leer más

INDEBIDA CONSIDERACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE DESARROLLO URBANÍSTICO EN SU TRAMITACIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL. STSJ MADRID 9/5/2025

Interesante sentencia la que se trata hoy en urbanlaw. Trata varios temas pero me centraré en el análisis de la indebida consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en su tramitación y evaluación ambiental. La sentencia, entre otras cuestiones, también versa sobre la reserva de vivienda sujeta a un régimen de protección pública establecida en la … Leer más

SUFICIENCIA DE RECURSOS HÍDRICOS: STSJ ANDALUCÍA 31/03/2025

La STS de 17 de julio de 2015 (recurso de casación 2144/2013), recordando su anterior doctrina, ha dejado sentado que «El tenor literal del artículo 25.4 de la Ley de Aguas exige desde luego un pronunciamiento explícito e inequívoco sobre la suficiencia -existencia y disponibilidad- de los recursos hídricos precisos para el desarrollo urbanístico proyectado. Y a falta de dicho pronunciamiento, no cabe acometer el indicado desarrollo, puesto que se trata de una exigencia dispuesta por la normativa estatal básica que ahora el artículo 15.3 de la Ley de 2007 (y el Texto Refundido de 2008) ha venido a refrendar. Y aunque dicho precepto se refiere propiamente al carácter determinante de dicho informe, hemos venido a interpretar (por todas, en la capital Sentencia de 25 de septiembre de 2012 , que se cita en el recurso, pero que no deja de ser sino una más de una larga lista) que dicho informe posee carácter vinculante, entre otras razones, por una cuestión básicamente competencial, esto es, si dejara de poseer dicho carácter, la decisión sobre una competencia estatal, cual es el agua, quedaría a expensas del ejercicio de una competencia autonómica, al menos, con toda claridad, en el caso de tratarse de cuencas intercomunitarias.»