REVISIÓN DE OFICIO Y ESTUDIOS DE DETALLE: ECLI:ES:TSJAR:2026:966

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar sí es admisible una solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general. La recurrente entiende que sí, y se basa fundamentalmente para ello en la sentencia de ésta Sala de 29 de septiembre de 2010 , de laque parece deducirse que la Administración Autónoma puede instar la revisión de oficio de los reglamentos locales. Interesa, ante todo, precisar en relación con esa sentencia, de una parte, que si bien fue dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no fija en el fallo doctrina legal, ya que declara no haber lugar al mismo, y de otra, que la cuestión debatida en dicho recurso, como señala su fundamento cuarto «se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102. de la LRJPA cuando habla del «interesado» que insta la revisión de oficio»

La sentencia ahora recurrida, por otra parte, fundamenta su decisión en otras sentencias de éste Tribunal, como son las de 16 y 22 de noviembre de 2006 , en las que se señala que si bien fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que «esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad».

En ambas sentencias se concluye que «no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas.»

En la misma línea se inscribe la sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010 , relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que «sólo la Administración Pública que aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto «

FERREO MARCAJE A LOS ESTUDIOS DE DETALLE: ECLI:ES:TSJCV:2026:1363

Como hacían los centrales a la antigua usanza, estos estudios de detalle impugnados han sido objeto de férreo marcaje y han tenido que fajarse para finalmente ser declarados nulos de pleno derecho. El resultado, como dicen algunos entrenadores, muy pocos eso si, es lo de menos, lo importante es analizar los argumentos del contario y ver como nos hemos defendido, y por supuesto, no volver a repetir los mismos errores en el próximo partido.

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APUNTES SOBRE LA STSJPV 15/10/2025: ESTUDIOS DE DETALLE Y PAU

Interesante y didáctica sentencia la que abordamos hoy en Urbanlaw, tocando varios aspectos de sumo interés.   1.- No resulta obligado notificar individualmente la aprobación de un estudio de detalle:  No exige la norma (ni la Ley 2/2006 de 30 de junio ni tampoco el DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los … Leer más

OTRO CASO DE EXTRALIMITACIÓN DEL ESTUDIO DE DETALLE: STSJ PAÍS VASCO 17/02/25

El planeamiento de ordenación pormenorizada, como enseña la experiencia -y repiten la doctrina y la jurisprudencia-, puede requerir, para la aplicación de sus determinaciones a un ámbito reducido del territorio, ajustes y correcciones. Al descender el foco de la ordenación a una escala pequeña se descubren, por ejemplo, accidentes del terreno, formas irregulares de parcelas, o una realidad física no contemplada. Ello impone innovaciones de escasa trascendencia, como reajustes de las alineaciones, de las rasantes, u ordenación de volúmenes, para mejorar el entorno urbano ambiental y dotacional. Este es el objeto propio de los estudios de detalle.

Pero este instrumento de planeamiento también puede ser mal usado. En el caso de la aprobación de un estudio de detalle para legalizar obras que habían sido declaradas contrarias al planeamiento y que estaban condenadas a la demolición en virtud de sentencia firme, el Tribunal Supremo ha considerado que se utiliza espuriamente. Como dice la STS 1144/2016, de 16 de marzo (rec.: 3415/2014), en tal supuesto: «no solo hay desviación de poder sino que la actuación examinada constituye un ejemplo paradigmático de tal institución jurídica». Tampoco se usa bien, aún sin desviación de poder, cuando la Administración actúa ultra vires, rebasando el objetivo propio del Estudio de Detalle, que aparece pormenorizado en el art. 73 LSUPV.

Como han alegado las partes, con el Estudio de Detalle se pretendió «regularizar las edificaciones de las parcelas residenciales del Área NUM005 DIRECCION000 » , o «regularizar la situación generada por la edificación de las referidas parcelas» (recurso de la empresa constructora). Si bien es cierto que la sentencia de instancia que anuló la primera licencia no se dictó hasta dos años después, parece evidente que la intención subyacente en la aprobación del instrumento urbanístico no era otra que reconducir a la legalidad unas obras ilegales (obras que, para la mercantil apelante, no son las que llevó a cabo en su parcela, sino las que se materializaron en el resto de parcelas, aunque respecto de las mismas no conste el ejercicio de acción procesal alguna).

Lo que lleva inevitablemente al examen de la legalidad del Estudio de Detalle, al menos en cuanto modifica la obligación de retranqueo a lindero medianero del edificio construido en la parcela. La conclusión está predeterminada por un fallo judicial firme, pues nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2011 declara que el Plan Parcial no permite eximir de la obligación de retranquear esa edificación, y la licencia municipal se declaró, por este motivo, nula.

Como quiera que el Estudio de Detalle es un instrumento subordinado al Plan Parcial, según se desprende del contenido del art. 73 LSUPV (que la sentencia apelada transcribe) y del tenor literal del art. 60 (añadimos ahora), la contraposición entre determinaciones de uno y otro únicamente puede conducir a aplicar las del Plan en lugar de las del Estudio. Es por eso que la sentencia apelada declara que «el estudio de detalle no puede desconocer las previsiones del planeamiento y, en este caso, no cumpliría el retranqueo exigido por el Plan Parcial, con lo que no cabe su aplicación».

ALCANCE DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE: STSJ EXTREMADURA 10/12/2024

Estos instrumentos de planeamiento no pueden poseer en absoluto carácter innovador. Ni siquiera en supuestos de alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes conforme a las especificaciones del Plan, que constituyen su único contenido posible, pueden dejar de cumplir el Plan al que sirven de especificación o detalle.

Hemos dicho, por ello, que incurren en ilegalidad tanto si contradicen el Plan como si, excediéndose de su finalidad subordinada y complementaria, intentan colmar un vacío de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes. Es expresiva de esta última limitación —esencial para el presente caso— el apartado 6 del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RP). Dicha norma precisa que los estudios de detalle no podrán contener determinaciones propias de Plan General, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Plan Parcial que no estuvieran previamente establecidas en los mismos»

ESTUDIOS DE DETALLE Y MEMORIA DE VIABILIDAD ECONÓMICA: STSJ GALICIA 17/09/2024

Si bien es cierto como refiere la parte a las menciones antedichas y ello no es negado de contrario, la simple mención de transformación no implica per seque nos encontremos ante una transformación urbanística definida por la ley y Reglamento que implique una modificación de los Planes vigentes en el citado municipio.

Así revisando la resolución recurrida entendemos que no acomete una transformación urbanística, sino que se dirige a la realización de obras necesarias de tipo ordinario principalmente estéticas y de rehabilitación de los edificios para los que no resulta exigible el informe de sustentabilidad económica ni la memoria de viabilidad económica que refiere el recurrente. Debemos recordar que el fin del estudio de detalle que ahora analizamos se dirige a mejorar de forma directa las condiciones de los vecinos que existen en esos edificios los cuales careciendo entre otros de ascensor y con un caos de ordenación de tráfico en los accesos al mismo se precisaba una reorganización de la situación existente de ahí que la solución del ayuntamiento en este aspecto se considere por esta sección correcta y sin que la parte haya acreditado que el estudio de detalle recurrido incurra en las prohibiciones previstas en la ley