CONCEPTO DE MALLA URBANA: TRIBUNAL SUPREMO

«En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto deque los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar deque se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia
de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996 , en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable.»

También al concepto de malla urbana se refiere esta Sala en su sentencia de 6.11.2007, dictada en el recurso núm. 151/2006, y lo hace en los siguientes términos en relación con las Normas Urbanísticas Municipales: «Concluye la Sala que este terreno -cuya reclasificación se pretende- no se encuadra en malla urbana como así lo pone de manifiesto los planos obrante en el recurso y en el expediente, y sobre todo el plano de la Oficina Virtual del Catastro incorporado con la prueba pericial en los que se pone de manifiesto que el terreno que rodea la finca de la parte actora hasta la aprobación de las presentes NNUUMM todo él estaba clasificado como suelo rústico, salvo el lindero éste y salvo en la zona que linda con el camino terrizo, y tras dicha aprobación ese suelo ha sido clasificado como suelo urbanizable delimitado y ello porque se trata de un suelo que carece de urbanización ni de vías perimetrales urbanizadas, como así se aprecia cuando dicha parcela, salvo en la zona que linda con la edificación  y con el camino terrizo solo existe campo, siendo este el motivo por el que para dicho suelo se ha previsto en las NNUUMM unas actuaciones de urbanización, tales como las creación de viales y obtención de dotaciones urbanísticas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados.

A VUELTAS CON LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO: TSJ CASTILLA Y LEON 3/10/2025

Hoy en urbanlaw repasamos una de las cuestiones más interesantes del Urbanismo: La clasificación del suelo. El Urbanismo es una materia que combina elementos discrecionales con elementos reglados, la clasificación del suelo, sobre todo la clasificación como urbano, es un elemento reglado, y la sentencia que traigo hoy a colación, nos aporta unos fundamentos repetidos … Leer más

INTEGRACIÓN EN LA MALLA URBANA: STSJ VALENCIA 14/06/2024

La malla urbana, a tenor de los antecitados preceptos legales, ha de estar «conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte». Sobre ese requisito legal, necesario para poder considerar que un suelo se encuentra, a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo, en situación básica de urbanizado, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo de citar aquí, entre otras, la STS, 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2015 -recurso de casación número 2135/2013-, sentencia que, pronunciándose acerca del anteriormente vigente art. 12.3 del RDL 2/2008, manifiesta lo siguiente: » Sobre los conceptos jurídicos indeterminados que emplea el nuevo artículo 12.3º del Texto Refundido, de honda tradición en nuestro Derecho urbanístico, existe una jurisprudencia reiterada que ha de servir para interpretar el precepto y, en lo que ahora interesa, para la valoración de la prueba. Y así, la integración en la malla urbana, se ha considerado un presupuesto esencial, hasta el punto de que como se declara en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso de casación 3102/2011), «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos… no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana… o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma…». Y en esa misma línea,  se declara en la sentencia de 27 de octubre de 2011 (recurso de casación 2154/2008) que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige «… que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente». Y esa necesidad de integración en la malla urbana se considera que no es una alternativa a la existencia de los servicios, en palabras de la sentencia de 25 de mayo de 2011 rec. 4154/2007: » la existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo». Y en relación con la simple colindancia con viales o suelo urbano, como aquí sucede, se ha declarado que esa circunstancia no es suficiente «para tener cumplido el requisito de la inserción en la malla urbana» ( sentencia de 29 de marzo de 2012, recurso de casación 2558/2009 )».