MAX MIX URBANÍSTICO

Hace muchos veranos proliferaban las recopilaciones con las canciones del verano, ahora es más cómodo y tenemos todas las canciones disponibles en Spotify. A modo de recordatorio nostálgico, evocando aquellos veranos, he aquí una selección de notas jurispridenciales: Sobre el punto referente a la inclusión de los gastos financieros, el Tribunal Supremo ha admitido que … Leer más

REVISIÓN DE OFICIO Y ESTUDIOS DE DETALLE: ECLI:ES:TSJAR:2026:966

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar sí es admisible una solicitud de revisión de oficio de una disposición de carácter general. La recurrente entiende que sí, y se basa fundamentalmente para ello en la sentencia de ésta Sala de 29 de septiembre de 2010 , de laque parece deducirse que la Administración Autónoma puede instar la revisión de oficio de los reglamentos locales. Interesa, ante todo, precisar en relación con esa sentencia, de una parte, que si bien fue dictada en un recurso de casación en interés de Ley, no fija en el fallo doctrina legal, ya que declara no haber lugar al mismo, y de otra, que la cuestión debatida en dicho recurso, como señala su fundamento cuarto «se refiere a la interpretación del párrafo primero del artículo 102. de la LRJPA cuando habla del «interesado» que insta la revisión de oficio»

La sentencia ahora recurrida, por otra parte, fundamenta su decisión en otras sentencias de éste Tribunal, como son las de 16 y 22 de noviembre de 2006 , en las que se señala que si bien fue la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que «esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad».

En ambas sentencias se concluye que «no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas.»

En la misma línea se inscribe la sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010 , relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que «sólo la Administración Pública que aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto «

LA MOTIVACIÓN DEL PLAN SE CONTIENE EN LA MEMORIA: ECLI:ES:TSJCL:2026:1346

No por obvio hay que dejar de repetirlo. La motivación del Plan, y más en un supuesto de revisión, ha de contenerse íntegramente en la memoria, y no en las contestaciones a la demanda ni en las periciales. Hay que redactar buenas memorias, sin frases hechas ni lemas generalistas, y no hay que dejar los deberes ni vestir ningún santo en vía judicial.

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EFICACIA DE LOS PLANES: PUBLICACIÓN: ECLI:ES:TSJAND:2026:3583

Es consolidada la jurisprudencia del TS que vincula la eficacia de los planes de urbanismo a su publicación previa, ya que el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, tanto en su redacción originaria como tras la reforma operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre , exige para la eficacia de los planes urbanísticos la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva; y ello, con independencia de  que su aprobación definitiva corresponda a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas. Sin embargo, afecta la falta de publicación a su eficacia, pero no a su validez, por lo que, ha de concluirse, el plan no publicado
es válido, pero ineficaz. Entre otras, SSTS de 10 y 27 de octubre de 2011, Rec. Cas. num. 5846/1998 y 5321 / 2008 y de 12 de julio de 2012, Rec. Cas. num. 3902/2009.

LA VIABILIDAD ECONÓMICA FINANCIERA DEL PLANEAMIENTO: STSJ PV 705/2026 – ECLI:ES:TSJPV:2026:705

La viabilidad económica-financiera del planeamiento es un requisito jurídico esencial, de tal manera que la falta de viabilidad económica puede dar lugar a la nulidad del instrumento de planeamiento, por incumplimiento de requisitos esenciales de validez. En términos generales, la viabilidad supone una previsión fundada de ingresos superiores a los costes de la urbanización. Con el beneficio que se obtenga de la enajenación de los inmuebles resultantes -como fase última del proceso- se deben cubrir los gastos; básicamente, adquisición del suelo, cesiones de parte del mismo que compensan las plusvalías generales por la acción urbanizadora, urbanización y construcción.

Para garantizar una decisión viables, se exige que el planificador cuente con un estudio de viabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: » La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación (…)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha especificado esta obligación: no basta con incorporar un «estudio económico» formal, sino que debe acreditar la factibilidad real del planeamiento. Por ejemplo, en la STS 952/2018, de 7 de junio (Recurso 692/2017), el TS confirmó la nulidad de una modificación puntual de planeamiento porque no era viable económicamente. Es relevante en esta sentencia la distinción entre estudio económico insuficiente (el estudio está mal hecho, pero no determina por sí mismo la inviabilidad), e inviabilidad económica del plan (que es causa de nulidad, y que concurre cuando se acredita que el plan es absolutamente inviable, ruinoso o de imposible realización, ya sea en términos generales o en aspectos específicos esenciales del desarrollo)

JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN EL PLANEAMIENTO: STS CATALUNYA 13/11/2025 ECLI:ES:TSJCAT:2025:6592

Esta interesante sentencia nos va a aportar unas cuantas referencias útiles de cara a interpretar un concepto jurídico indeterminado como son las modificaciones sustanciales del planeamiento. Práctico y de interés.     1.- La STS de 8 de septiembre de 2017, en relación con el concepto de » modificación sustancial», y aplicando precisamente el artículo … Leer más

PUBLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO: STSJ ANDALUCÍA 21/11/2025

Los efectos de la falta de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico han sido analizados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia. Dichos efectos se encuentran resumidos en la STS de 14 de marzo de 2016: Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al … Leer más

APUNTES SOBRE LA STSJPV 15/10/2025: ESTUDIOS DE DETALLE Y PAU

Interesante y didáctica sentencia la que abordamos hoy en Urbanlaw, tocando varios aspectos de sumo interés.   1.- No resulta obligado notificar individualmente la aprobación de un estudio de detalle:  No exige la norma (ni la Ley 2/2006 de 30 de junio ni tampoco el DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los … Leer más

STSJ MADRID 28/07/2025: PRINCIPIOS EN LA ELABORACIÓN DEL PLANEAMIENTO

La doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 14 de octubre de 2020, rec. , 7143/2018 señala: » Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 1991, rec. 478/1989 , FJ 2, «el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su «legalidad, acierto y oportunidad» – art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes – Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.- El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico – art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación.».

JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN AMBIENTAL: STSJ LA RIOJA 25/06/2025

La sentencia del TSJ de La Rioja que se comenta en la presente entrada nos a porta unas notas muy interesantes sobre el principio de no regresión ambiental.   1.- Definición.-   La STS de 30 de junio de 2023 recoge y analiza dicho principio :»El principio ambiental de no regresión (principio «stand-still»), que hasta … Leer más