No por obvio hay que dejar de repetirlo. La motivación del Plan, y más en un supuesto de revisión, ha de contenerse íntegramente en la memoria, y no en las contestaciones a la demanda ni en las periciales. Hay que redactar buenas memorias, sin frases hechas ni lemas generalistas, y no hay que dejar los deberes ni vestir ningún santo en vía judicial.
#Planeamiento
EFICACIA DE LOS PLANES: PUBLICACIÓN: ECLI:ES:TSJAND:2026:3583
Es consolidada la jurisprudencia del TS que vincula la eficacia de los planes de urbanismo a su publicación previa, ya que el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, tanto en su redacción originaria como tras la reforma operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre , exige para la eficacia de los planes urbanísticos la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva; y ello, con independencia de que su aprobación definitiva corresponda a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas. Sin embargo, afecta la falta de publicación a su eficacia, pero no a su validez, por lo que, ha de concluirse, el plan no publicado
es válido, pero ineficaz. Entre otras, SSTS de 10 y 27 de octubre de 2011, Rec. Cas. num. 5846/1998 y 5321 / 2008 y de 12 de julio de 2012, Rec. Cas. num. 3902/2009.
LA VIABILIDAD ECONÓMICA FINANCIERA DEL PLANEAMIENTO: STSJ PV 705/2026 – ECLI:ES:TSJPV:2026:705
La viabilidad económica-financiera del planeamiento es un requisito jurídico esencial, de tal manera que la falta de viabilidad económica puede dar lugar a la nulidad del instrumento de planeamiento, por incumplimiento de requisitos esenciales de validez. En términos generales, la viabilidad supone una previsión fundada de ingresos superiores a los costes de la urbanización. Con el beneficio que se obtenga de la enajenación de los inmuebles resultantes -como fase última del proceso- se deben cubrir los gastos; básicamente, adquisición del suelo, cesiones de parte del mismo que compensan las plusvalías generales por la acción urbanizadora, urbanización y construcción.
Para garantizar una decisión viables, se exige que el planificador cuente con un estudio de viabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: » La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación (…)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha especificado esta obligación: no basta con incorporar un «estudio económico» formal, sino que debe acreditar la factibilidad real del planeamiento. Por ejemplo, en la STS 952/2018, de 7 de junio (Recurso 692/2017), el TS confirmó la nulidad de una modificación puntual de planeamiento porque no era viable económicamente. Es relevante en esta sentencia la distinción entre estudio económico insuficiente (el estudio está mal hecho, pero no determina por sí mismo la inviabilidad), e inviabilidad económica del plan (que es causa de nulidad, y que concurre cuando se acredita que el plan es absolutamente inviable, ruinoso o de imposible realización, ya sea en términos generales o en aspectos específicos esenciales del desarrollo)
JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE MODIFICACIONES SUSTANCIALES EN EL PLANEAMIENTO: STS CATALUNYA 13/11/2025 ECLI:ES:TSJCAT:2025:6592
Esta interesante sentencia nos va a aportar unas cuantas referencias útiles de cara a interpretar un concepto jurídico indeterminado como son las modificaciones sustanciales del planeamiento. Práctico y de interés. 1.- La STS de 8 de septiembre de 2017, en relación con el concepto de » modificación sustancial», y aplicando precisamente el artículo … Leer más
PUBLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO: STSJ ANDALUCÍA 21/11/2025
Los efectos de la falta de publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento urbanístico han sido analizados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia. Dichos efectos se encuentran resumidos en la STS de 14 de marzo de 2016: Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que los planes de urbanismo, al … Leer más
APUNTES SOBRE LA STSJPV 15/10/2025: ESTUDIOS DE DETALLE Y PAU
Interesante y didáctica sentencia la que abordamos hoy en Urbanlaw, tocando varios aspectos de sumo interés. 1.- No resulta obligado notificar individualmente la aprobación de un estudio de detalle: No exige la norma (ni la Ley 2/2006 de 30 de junio ni tampoco el DECRETO 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los … Leer más
STSJ MADRID 28/07/2025: PRINCIPIOS EN LA ELABORACIÓN DEL PLANEAMIENTO
La doctrina jurisprudencial resumida en la STS de 14 de octubre de 2020, rec. , 7143/2018 señala: » Como ya dijéramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 1991, rec. 478/1989 , FJ 2, «el planeamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su «legalidad, acierto y oportunidad» – art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes – Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.- El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico – art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial – ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación.».
JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN AMBIENTAL: STSJ LA RIOJA 25/06/2025
La sentencia del TSJ de La Rioja que se comenta en la presente entrada nos a porta unas notas muy interesantes sobre el principio de no regresión ambiental. 1.- Definición.- La STS de 30 de junio de 2023 recoge y analiza dicho principio :»El principio ambiental de no regresión (principio «stand-still»), que hasta … Leer más
Breve pero interesante aportación que hace la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya acerca de la motivación del planeamiento:
En cualquier caso, debemos concluir la innecesaridad de una mayor motivación dada la naturaleza del instrumento impugnado. Y es que, como sostiene la demandada, no es exigible que la Memoria de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que tienen un alcance integral de todo el territorio municipal -como es nuestro caso- contenga una justificación detallada e individualizada de todas las concretas previsiones y determinaciones del plan, sino que es suficiente que se refiera a los objetivos y criterios generales de la ordenación establecida, las líneas generales del modelo escogido y las alternativas planteadas.
Además, la motivación puede encontrarse efectivamente en el conjunto del expediente y no exclusivamente en la memoria. En este sentido, debemos destacar el Documento Ambiental Estratégico (DAE), que justifica la directriz como medida de protección ambiental y paisajística frente a nuevas instalaciones de camping en terrenos con pendientes superiores al 20%. Directriz que fue ya introducida en una Modificación Puntual del POUM aprobada en 2019 (MPPOUM 2020), la cual contenía informes técnicos y ambientales que justificaban la exclusión de nuevas instalaciones en tales terrenos. Concretamente, se hacía referencia, por ejemplo, a la acusada exposición visual o al impacto paisajístico.
Por consiguiente, debe rechazarse la falta de motivación que viene dada por su propia coherencia con los criterios y objetivos generales de la ordenación y los objetivos de sostenibilidad ambiental
IUS VARIANDI E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD: STSJ CATALUNYA 4/6/2025
Conviene empezar por recordar que en materia de ordenación del suelo la administración está investida de la potestad de modificar o revisar un plan urbanístico y que el único límite al «ius variandi» viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseña el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación. La potestad administrativa de planeamiento se extiende a su reforma, dado que la naturaleza reglamentaria de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce en la administración. También, en cuanto a la verdadera naturaleza y significado del ius variandi, que en la materia de ordenación del suelo la Administración actúa discrecionalmente, -no arbitrariamente-, y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución, de modo que el éxito argumental frente al ejercicio de esta potestad debe apoyarse en una clara actividad, en error, o haber actuado al margen de la discrecionalidad, o de los intereses generales a los que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, o bien con desviación de poder, o con falta de motivación. En este sentido se ha manifestado de forma reiterada la jurisprudencia.
De acuerdo con lo anterior, la interdicción de la arbitrariedad, como límite de la potestad de planeamiento tiene como finalidad asegurar la coherencia y racionalidad del planeamiento, eliminando las decisiones que carezcan de justificación objetiva. Por ello, la jurisprudencia ha puesto en valor la memoria del plan como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, en tanto que ésta debe contener la motivación de las determinaciones del planeamiento, en sentido de dar a conocer y justificar los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta.
