Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento»
Potestad de planeamiento
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 39/2015 AL EJERCICIO DE LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO: STSJ MADRID 2 DE JULIO DE 2024
En el planteamiento de la demandante subyace la cuestión relativa a si cabe la aplicación de las disposiciones de la LPACAP al ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico. La tesis que postula la actora solo puede prosperar si se acepta tal aplicación. Sucede, sin embargo, que la misma ha resultado categóricamente excluida por la Sala Tercera.
Lo hace constatando que en el ámbito urbanístico la legislación sectorial (competencia de las Comunidades Autónomas) establece una normativa que regula de forma pormenorizada esta materia, de forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales [en tal sentido, Sentencia (Sección 5ª) Nº 133/2023, de 6 de febrero (rec. 1337/2022)].
Ejemplo de lo anterior lo representa la Sentencia de la Sala Tercera de 30 de septiembre de 2008 (rec.5818/2004) en la que se declara la nulidad de la aprobación de unos instrumentos de ordenación urbanística por la omisión del trámite de participación ciudadana, pero no por vulnerar la entonces vigente legislación estatal en materia de procedimiento para la aprobación de las normas reglamentarias sino por vulneración de la propia normativa, entonces estatal, en materia de urbanismo.
La conclusión que se sienta por la Sala Tercera es que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la LPACAP para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pueda establecerse una remisión expresa en la normativa autonómica, circunstancia que en el caso de la LSCM no se produce.
LA POTESTAD DE PLANEAMIENTO COMO DEBER: STSJ MADRID 321/2024 DE 22 DE ABRIL DE 2024
Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 ( ECLI:ES:TS:2011:2284 , RC 1735/ 2007) declaramos: «La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del «ius variandi» no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha
de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE «