NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PROYECTOS DE URBANIZACIÓN: STSJ ASTURIAS 16/05/2025

PUR

Así, el proyecto de urbanización no es un instrumento de planeamiento. Su contenido no tiene carácter normativo o planificador ( STS de 28-4-2011, recurso 2008/2007 ) sino técnico-instrumental, y está orientado al desarrollo de la actividad precisa en orden a la ejecución de las obras de infraestructura, equipamientos y servicios, lo cual excluye, desde luego, toda posible determinación sobre ordenación o régimen del suelo o de la edificación. El proyecto de urbanización precisa un previo plan que ejecutar. Tiene un carácter absolutamente subordinado a las determinaciones de los instrumentos de ordenación. En el caso de autos la inexistencia del Plan General y del Plan Parcial que den cobertura al proyecto de urbanización, aun cuando este último haya adquirido firmeza, impide que pueda otorgarse la clasificación de suelo urbano, pues con ello se desconocería el fallo de las sentencias que anularon aquellos Planes.

Es por ello que la Sala comparte el criterio mantenido en el acuerdo recurrido en el sentido de que la obra ejecutada al amparo del proyecto de urbanización, queda en una situación de fuera de ordenación hasta que el futuro planeamiento general determine la ordenación definitiva de ese espacio, legalizando lo ejecutado, realizando ajustes, o modificando su clasificación y régimen de usos. Así, las instalaciones efectuadas por la recurrente se hallan en situación de fuera de ordenación, puesto que son disconformes con el planeamiento habida cuenta de que éste es inválido e inexistente, razón por la cual son incompatibles con la ordenación urbanística que no prevé usos o desarrollos urbanos ni urbanizables en el ámbito que nos ocupa

ALCANCE DE LA ACCIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE URBANISMO: STSJ CATALUNYA DE 27 DE JUNIO DE 2024

El Juzgado Contencioso Administrativo dictó sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto por una parroquía al hilo de la aprobación de un proyecto de urbanización.

Por su parte, la Sentencia de 28 de noviembre de 2022, decía que: «La acción pública en materia urbanística, admitida desde la primera Ley del Suelo de 1956 -artículo 223-,
mantenida en el T.R. de 1976 – artículo 234- en el artículo 304 del T.R. de 1992, y en las normas posteriores., se encuentra actualmente contemplada en el art. 62 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre. Dicha acción está destinada a impugnar en vía administrativa o jurisdiccional la actuación administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de ostentar un especial interés legítimo en su impugnación sino simplemente en defensa de la legalidad. Está destinada a la anulación de actos o disposiciones y sujeta a los plazos marcados por las leyes, el art. 62.2 de la Ley del Suelo dispone «2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística».

O finalmente, la Sentencia de 17 de febrero de 2015, añadía que:

«Esto es así, por tanto, incluso aunque no ostentara la titularidad dominical de ningún inmueble, pues la acción pública le permite impugnar cualquier norma incluida en el plan general que, recordemos, es una disposición de carácter general aunque de rango reglamentario. Quiere ello decir que el contenido propio para el ejercicio de esta acción se concreta en una pretensión de nulidad de la disposición, pues su finalidad es defender la legalidad urbanística mediante el ejercicio de la acción dirigida a depurar las vulneraciones normativas en que pueda haber incurrido. De manera que cuando se pretende la nulidad de los actos y disposiciones que contradigan el ordenamiento urbanístico, así como la adopción de medidas que restablezcan dicha legalidad, tal pretensión resulta amparada por la acción pública. Si bien, claro está, la misma no se extiende a las pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada reservada sólo a aquellos titulares de un derecho o interés legítimo.».