LOS ESTUDIOS DE DETALLE: ESTIRANDO EL CHICLE

 

Con esta nueva entrada pretendo dar unas breves pinceladas teóricas sobre los Estudios de Detalle y la tentación consistente en abusar de su figura.

En su clásico «Manual de derecho urbanístico» – de imprescindible lectura – TOMAS RAMÓN FERNÁNDEZ, señala que el TR76 dio entrada en su texto a los Estudios de Detalle como figuras complementarias del planeamiento, que participan de la misma naturaleza de los planes en cuanto a destinados a establecer, adaptar, o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados en éstos y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en los mismos con las vías anteriores precisas para da acceso a los edificios que el propio Estudio sitúa.

Añade que dada su naturaleza no pueden corregir ni modificar al planeamiento al que se refieren, ni, mucho menos, originar aumento de volúmenes, alturas, o índices de ocupación de suelo, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos (artículo 65 RP).

Las determinaciones propiamente sustantivas quedan al margen de los estudios de detalle.

La Legislación Vasca, en el artículo 73 de la Ley 2/2006 nos ofrece esta definición:

«1. Los estudios de detalle tienen por objeto completar o adaptar las determinaciones de la ordenación pormenorizada en cualquier clase de suelo. La necesidad o conveniencia de la complementación o adaptación deberá justificarse por los propios estudios de detalle, cuando su redacción no esté prevista por el planeamiento.

2. Las determinaciones de los estudios de detalle deben circunscribirse a:

a) El señalamiento, la rectificación o la complementación de las alineaciones y rasantes establecidas por la ordenación pormenorizada.

b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las previsiones del planeamiento correspondiente. Cuando así sea necesario o conveniente por razón de la remodelación tipológica o morfológica de los volúmenes, esta ordenación puede comprender la calificación de suelo para el establecimiento de nuevos viales o de nuevas dotaciones públicas.

c) La regulación de determinados aspectos y características estéticas y compositivas de las obras de urbanización, construcciones, edificaciones, instalaciones y demás obras y elementos urbanos complementarios, definidos en la ordenación pormenorizada.

3. Los estudios de detalle en ningún caso pueden infringir o desconocer las previsiones que para su formulación establezca el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco pueden alterar el destino del suelo, incrementar la edificabilidad urbanística ni suprimir o reducir viales o dotaciones públicas establecidas en el planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior.»

Es de vital importancia tener en cuenta que en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo se define el planeamiento de ordenación pormenorizada, señalando expresamente los planes parciales y especiales; y en la Sección Quinta, los restantes instrumentos de ordenación urbanística. Es decir, según el legislador vasco, el Estudio de Detalle no es un instrumento de planeamiento de ordenación pormenorizada.

Por otra parte, el artículo 56.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo comienza señalando:

«La ordenación urbanística pormenorizada se define mediante el establecimiento de las siguientes determinaciones:…»

A mi juicio se refiere a las determinaciones de los instrumentos previstos en la Sección IV.

Evidentemente hay una salvedad con el artículo 56.1.h): «h) La fijación de alineaciones y rasantes». Y es que por habilitación legal expresa del artículo 73 de la Ley 2/2006, los estudios de detalle pueden rectificar y complementar alineaciones y rasantes.

Pero me parece interesante resaltar que el objeto del Estudio de Detalle, por ejemplo, no debería de alcanzar lo regulado en el artículo 56.1.g) de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, tentación bastante habitual: «La precisión de todos los elementos de la construcción, y en especial los elementos básicos definitorios de las construcciones y edificaciones, tales como alturas, número de plantas, vuelos, aparcamientos para vehículos y otros análogos.»

Y es que no hay que olvidar que el artículo 6.2 del Decreto 46/2020 de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística dispone que «Los estudios de detalle; las ordenanzas de edificación o de urbanización, así como los catálogos de protección del patrimonio arquitectónico y urbanístico en cuanto que no constituyen planes de acuerdo a la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco, no se hallarán sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que resulta, además, innecesaria dada la escasa entidad y la nula capacidad innovadora de los mismos desde el punto de vista de la ordenación urbanística.»

Este último precepto niega al Estudio de Detalle el carácter de planeamiento.

Conclusión:  Una vez que la ordenación pormenorizada define los vuelos y las alturas, el Estudio de Detalle no es el instrumento apropiado para modificarlos.

 

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