«En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto deque los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar deque se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia
de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996 , en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable.»También al concepto de malla urbana se refiere esta Sala en su sentencia de 6.11.2007, dictada en el recurso núm. 151/2006, y lo hace en los siguientes términos en relación con las Normas Urbanísticas Municipales: «Concluye la Sala que este terreno -cuya reclasificación se pretende- no se encuadra en malla urbana como así lo pone de manifiesto los planos obrante en el recurso y en el expediente, y sobre todo el plano de la Oficina Virtual del Catastro incorporado con la prueba pericial en los que se pone de manifiesto que el terreno que rodea la finca de la parte actora hasta la aprobación de las presentes NNUUMM todo él estaba clasificado como suelo rústico, salvo el lindero éste y salvo en la zona que linda con el camino terrizo, y tras dicha aprobación ese suelo ha sido clasificado como suelo urbanizable delimitado y ello porque se trata de un suelo que carece de urbanización ni de vías perimetrales urbanizadas, como así se aprecia cuando dicha parcela, salvo en la zona que linda con la edificación y con el camino terrizo solo existe campo, siendo este el motivo por el que para dicho suelo se ha previsto en las NNUUMM unas actuaciones de urbanización, tales como las creación de viales y obtención de dotaciones urbanísticas que deben ser objeto de equidistribución entre los afectados.
MAX MIX URBANÍSTICO
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