La meritada sentencia nos aporta un interesante recorrido histórico señalando los antecedentes normativos hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, sentencia que constituye un verdadero hito en el urbanismo español, y que con el paso del tiempo ha sido matizada por el Legislador 2007, quien con buen criterio se ha hecho valer de diferentes títulos competenciales para garantizar la igualdad de la propiedad del suelo en el Estado, cosa que no está muy claro que se haya conseguido.
Así, la Sentencia señala:
«Debemos recordar que uno de los principios esenciales que ha informado y conformado el ordenamiento urbanístico español a partir de la Ley del Suelo de 1956 es el de la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. La finalidad de este principio es evitar que unos propietarios de terrenos en suelo urbano o urbanizable sean tratados injustamente, mientras otros resulten beneficiarios en el reparto de aprovechamientos que supone toda ordenación de la ciudad a través del planeamiento.
La idea final a la que sirve este principio se encuentra perfectamente recogida en el artículo 72.3 del Reglamento de Gestión Urbanística: «la distribución justa de los beneficios y cargas de la ordenación será necesaria siempre que el Plan asigne desigualmente a las fincas afectadas el volumen o la superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y cargas de propiedad».
La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (vigente en la fecha solicitud de los recurrentes de inicio del expediente expropiatorio), viene a recoger este principio en su artículo 5 , del que emana el deber para los poderes públicos de garantizar que los beneficios y cargas que se derivan de la ordenación urbana realizada por el planeamiento, se repartan equitativamente entre todos los propietarios afectados, en proporción a sus aportaciones.
El principio de justa distribución juega, de muy distinta manera, en las dos fases principales de la actividad urbanística: la elaboración del planeamiento y su ejecución ulterior. En la primera, a través de las técnicas de la
delimitación de unidades de ejecución y áreas de reparto, y en la fijación del aprovechamiento tipo o medio; en la segunda, a través de la reparcelación.
La ejecución de los planes urbanísticos se realiza por ámbitos territoriales que delimitan los Planes o la Administración a posteriori, y que constituyen unidades de gestión en cuya totalidad se sustituyen las antiguas fincas por nuevas parcelas y se realiza la urbanización conforme al plan, todo ello mediante el desarrollo de alguno de los sistemas de actuación que prevén las Leyes (compensación, cooperación, expropiación, reparcelación forzosa, actuaciones integradas,…).
La legislación estatal ha denominado estas unidades de gestión de tres maneras diferentes: polígonos, unidades de actuación y unidades de ejecución ( artículos 104.1 de la Ley del Suelo de 1956 , 117 y 118 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ,36 a 38 del Reglamento de Gestión Urbanística ,...).
Las áreas de reparto se introducen por primera vez en el ordenamiento urbanístico a través de la Ley del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como un mecanismo dirigido a perfilar mejor la distribución de las cargas y beneficios derivados del planeamiento, y a determinar en ámbitos territoriales extensos el aprovechamiento atribuible a los propietarios de los terrenos que luego han de ser objeto de cesión o aprovechamiento. Su artículo 30 exigía su delimitación por el planeamiento urbanístico para la totalidad del suelo urbano y del suelo urbanizable.
Concretamente, para el suelo urbano se establecía que los Planes Generales debían delimitar todo el suelo urbano en áreas de reparto de cargas y beneficios, con inclusión o no de los sistemas generales, según dispusiera la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas. En defecto de esta legislación autonómica, la Ley estatal preveía supletoriamente la exclusión de los terrenos destinados a sistemas generales. Incluso todo el suelo urbano podía considerarse una sola área de reparto por la Administración Pública, si las circunstancias así lo aconsejaban.
Recordemos que la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo ,concluyó que es tarea de las Comunidades Autónomas establecer su propio sistema de ejecución del planeamiento nurbanístico, con respeto a los principios y normas básicasque dimanan de los títulos competenciales del Estado (señaladamente, del artículo 149.1.1 CE ),por lo que declaró la nulidad de la regulación legal introducida en esta materia por la citada Ley de 1990.
El efecto jurídico de dicha declaración de nulidad fue el retorno, como ya hemos dicho, de las previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 sobre los polígonos, salvo que las Comunidades Autónomas hubieran dictado una legislación urbanística o la dictasen con posterioridad desplazando a aquél a un plano secundario.
