LA CARGA DE LA PRUEBA

Como ponen de manifiesto las SSTS 17 julio 2018 (rec. 638/2017) y 18 marzo 2021 (rec.6391/2019),reproduciendo argumentación vertida en la STS 19 marzo 2007 (rec. 6169/2001), «Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia».

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto.

Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».

¡FELIZ CUMPLEAÑOS LEY 39/2015!

  En la Administración estamos de aniversario, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cumple 10 años, ya le podemos hacer chistes tipo, «se te ve una cana», «Ya estás vigilando las obras?, «¿Cuando vas a Benidorm? Lo cierto es que en algunas Administraciones Públicas estos 10 … Leer más

NOTIFICACIÓN EN SEDE ELECTRÓNICA: STSJ ANDALUCÍA 14/06/2024

Recibida la reclamación en el Ayuntamiento en formato papel, y dado que el reclamante tenía obligación de relacionarse electrónicamente, el Ayuntamiento procedió a requerirle para subsanación, conforme al art. 66. 1 b) de la Ley 39/2015 y ello fue lo que hizo, poniendo la resolución a disposición de la mercantil a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento, cursando aviso electrónico de notificación a la dirección de email, señalada en el escrito de 16-04-2019. Y transcurridos 10 días no se accedió a su contenido, por lo que el sistema dio por rechazada la notificación.

La recurrente admitió que por problemas técnicos no pudo acceder, es decir, que tuvo conocimiento de intentos de notificación, pero que por problemas técnicos no hizo nada, sin especificar ni acreditar tales problemas técnicos. En definitiva, la Administración procedió a poner a disposición de la mercantil, conforme venía obligada el acto objeto de notificación sin que por la misma se accediera a su contenido por lo que de acuerdo con el art. 43.2 de la Ley 39/2015, la Administración municipal entendió que la notificación había sido rechazada.

LIBRE DESIGNACIÓN Y DISCRECIONALIDAD: STSJ GALICIA Nº 238/2024 DE 10 DE ABRIL DE 2014

En la legislación sobre función pública, el sistema de provisión ordinario es el concurso, teniendo el de libre disposición carácter extraordinario y precisado de una motivación o justificación individualizada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.9.2009 es epítome de la moderna jurisprudencia acerca de la motivación predicable en los nombramientos y ceses en la libre designación, donde se razonó:

«El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta, sino que tiene unos límites. Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE).

A partir de esa idea, se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento,

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento»

 

SENTENCIA 62/2024 DE 19 DE ENERO DE 2024TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Con independencia de que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de  adscribiese a como auxiliar administrativo al área de Urbanismo, lo relevante no es el nomen iuris sino las funciones efectivamente desempeñadas. Debe prevalecer por tanto la realidad sobre el nomen empleado para adscribir a la recurrente. Por tanto, con independencia de que la … Leer más

RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y RECORTES: PRINCIPIO DE EFICACIA

 

Hoy pretendo dar una visión algo jurídica de un tema bastante reivindicativo, los recortes en materia de personal en las Administraciones Públicas, y su legalidad.

De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.»

A nivel autonómico, en la Comunidad Autónoma del País Vasco hemos de acudir a las definiciones y previsiones del artículo 45 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, de cuyo contenido interesa destacar los siguiente:

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LA «BUNKERIZACIÓN» DE LA ADMINISTRACIÓN

El Muro del Atlántico fue una enorme fortificación costera construida por los alemanes durante la Segunda Guerra Mundial. Su objetivo era proteger las costas de Europa occidental de la invasión de los Aliados, que se esperaba ocurriera en algún momento durante la guerra. A imagen y semejanza de dicho muro, hay Administraciones que en los últimos años se han «bunkerizado» y pretenden construir un muro formidable para que la ciudadanía no traspase sus límites.

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MI VIEJA BICICLETA Y EL URBANISMO

Tengo una vieja bicicleta a la que guardo mucho cariño, me sirve para desplazarme a mi centro de trabajo de manera sostenible, y es una gran aliada para ir cómodamente a la playa aparcando en primera línea, cuando hay sitio (hay que aumentar el número de aparcabicis en la vía pública).

Ayer,  cuando la candé, me recordó a nuestro sistema legal urbanístico y al planeamiento en vigor en muchas ciudades y pueblos.

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