Los convenios urbanísticos constituyen un instrumento contingente de acción concertada que permite a la Administración, titular de la potestad de planeamiento, ejercitar, de forma consensuada, sus potestades urbanísticas, como alternativa (previa) al ejercicio unilateral de las mismas. Según la STS de 8 de noviembre de 2012 , «»Los convenios urbanísticos, incluso en los casos en que se incorporen y tramiten junto con los planes con los que guarden relación, carecen de carácter normativo», y son considerados como «actos sustantivos independientes de los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística» que, por su carácter «contractual», en ningún caso pueden suponer un «límite» a la «la potestad de planeamiento» que «ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible.»
Los convenios de planeamiento tienen por objeto la preparación de una modificación o
revisión del planeamiento en vigor, sin que el mismo se subsuma entre las figuras de las disposiciones de carácter general, de laque participan en cambio las normas de planeamiento que, en su caso, deriven de su cumplimiento.Así, el convenio es considerado como un contrato ya que no solo contiene un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones), sino también compromisos paralelos de la Administración y la otra parte que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales.