Hoy en urbanlaw repasamos una de las cuestiones más interesantes del Urbanismo: La clasificación del suelo. El Urbanismo es una materia que combina elementos discrecionales con elementos reglados, la clasificación del suelo, sobre todo la clasificación como urbano, es un elemento reglado, y la sentencia que traigo hoy a colación, nos aporta unos fundamentos repetidos en innumerables ocasiones, pero que mantienen su vigencia. Me parece que es muy interesante «tenerlos a mano»
Es doble la argumentación esgrimida por la actora para apoyar sus pretensiones, por un lado la de esgrimir que es improcedente la clasificación de toda la parcela como suelo rústico en las tres categorías aludidas y por otro la de esgrimir también que el suelo de dicha finca debe ser clasificado como suelo urbano por reunir los requisitos y presupuestos requeridos para dicho suelo en la normativa urbanística.
«….en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente Don Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez….O la más reciente de fecha S 7-2-2006, de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde, cuyos Fundamentos Sexto y Séptimo vamos a transcribir por su interés para la resolución del supuesto que nos ocupa. Así precisa esta sentencia
que:«SEXTO.- A mayor abundamiento debemos recordar que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) —que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92) ,que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) —, dispone, en su apartado a) que «Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a)El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento
de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística».(…)Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta conque simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de
aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente…«.«…pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido». Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana».
Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que «la «reviviscencia» del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real DecretoLey 16/81 ,que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del
suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano».Y en la STS de 27 de junio de 2003 que «Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero a un contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)»…
