Por si lo Tribunales Superiores de Justicia y el propio Tribunal Supremo no lo habían dejado claro, ahora irrumpe el Tribunal Constitucional para dejar las cosas cristalinas a través de la STC 109/2017. De paso, la sentencia lanza un aviso a navegantes a los legisladores autonómicos y deja bien claro que es muy complicado que los Parlamentos Autonómicos en sus futuras Leyes elaboren listas de exclusiones. En la Comunidad Autónoma del País Vasco nuestra Ley data de 1998 y es previsible que en esta Legislatura se aborde su modificación.
Además de la citada STC 109/2017, resultan muy interesantes la siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: STS 4767/2016, STS 2686/2016 y 2317/2016.
Y el sometimiento a evaluación ambiental estratégica se predica de TODOS los instrumentos de ordenación, que en la Comunidad Autónoma de País Vasco, según los artículos 59 y 60 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo son:
- Plan general de ordenación urbana.
- Plan de compatibilización de planeamiento general.
- Plan de sectorización.
- Plan Parcial.
- Planes Especiales.
- Estudios de Detalle.
Si a este precepto añadimos lo dispuesto por el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que dispone – los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. – la cuestión está bastante clara.
No obstante el artículo 60.2 de La Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo establece: Las ordenanzas y los catálogos son instrumentos complementarios de ordenación urbanística.
Formulo la pregunta a la inversa, ¿alguien duda que las ordenanzas y los catálogos no deban someterse a evaluación ambiental estratégica? ¿alguien apela a la palabra complementarios para excluir ambas figuras de la evaluación ambiental estratégica?
Por sentido común y por seguridad jurídica no parece aconsejable, al margen de lecturas literales. Las normas hay que interpretarlas de acuerdo con los principios y el principio de desarrollo sostenible está presente en la normativa en vigor y es insoslayable: Artículo 3 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo y 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Por su trascendencia quiero mencionar las Ordenanzas de Edificación y Urbanización, previstas por el artículo 75 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo:
Todos los ayuntamientos deben aprobar, conforme a la legislación de régimen local, ordenanzas de la construcción, edificación y urbanización.
Cuando tengan por objeto la urbanización, las ordenanzas municipales deben regular las características y calidades mínimas, los contenidos mínimos de los proyectos, su aprobación y ejecución material, la recepción y el mantenimiento de todas las obras de urbanización, incluido el mobiliario urbano. Las ordenanzas municipales establecerán las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida que deben cumplir las obras de urbanización, tomando como mínimas las que la legislación vigente prescriba.
Cuando tengan por objeto las construcciones y edificaciones, las ordenanzas municipales deben regular pormenorizadamente los aspectos morfológicos y estéticos, los requisitos de seguridad, estabilidad, estanqueidad, accesibilidad, salubridad y funcionalidad, y las restantes condiciones no definitorias ni de la edificabilidad urbanística ni del destino del suelo que sean exigibles, junto con las determinadas por la ordenación establecida por los planes, para la autorización de los correspondientes actos de construcción o edificación.
Entiendo que deben de someterse, al menos, a evaluación ambiental estratégica simplificada