ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PLANEAMIENTO MUNICIPAL: STSJ PAÍS VASCO 18/06/2024

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Hoy toca analizar siquiera brevemente cómo se impone la ordenación del territorio al planeamiento municipal, en este caso concreto, el Tribunal avala que el planeamiento municipal haya asumido como propio ciertas determinaciones de la planificación territorial.

Muy resumidamente, la parte recurrente sostiene que la parcela propiedad del demandante no reúne las condiciones y características para justificar su inclusión en la «Zona de Alto Valor Estratégico» del Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Su inclusión en dicha zona es inadecuada o incorrecta, y no impide la clasificación como suelo urbano.

Antes de conocer el razonamiento de la Sala, a modo de recordatorio interesa traer a colación el artículo 2 de la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco:

1. La ordenación territorial del País Vasco se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) Las Directrices de Ordenación Territorial.

b) Planes Territoriales Parciales.

c) Planes Territoriales Sectoriales.

2. Los instrumentos de ordenación territorial a que se refiere el apartado anterior serán desarrollados, cuando sea preciso, a través de las figuras de planeamiento general y especial previstas en la legislación sobre régimen del suelo, que habrán de ajustarse a las determinaciones contenidas en aquéllos, en los términos que establece la presente Ley.

La meritada sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, señala que las Directrices de Ordenación Territorial (en adelante DOT), aprobadas definitivamente mediante el Decreto 28/1997, de 11 de febrero, prevé como desarrollo de la Directriz de Medio Físico la redacción del Plan Territorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta previsión se materializa mediante el Decreto 177/2014, de 16 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, PTS).

A continuación razona que conforme lo que dispone en el art. 10 del PTS, el planeamiento municipal categorizará el Suelo No Urbanizable utilizando las categorías contenidas en este Plan y definidas en el artículo 46, además de la categoría de Especial Protección definida por las DOT, y que no se recoge en el PTS por los motivos expuestos en el citado artículo. El planeamiento municipal tiene que recoger expresamente la delimitación y la normativa asociadas a las zonas de Suelo No Urbanizable Agroganadera y Campiña de Alto Valor Estratégico definidas por el PTS Agroforestal. Esta delimitación puede ser ampliada por el planeamiento municipal justificándola en base a objetivos generales del PTS.

El art. 48 del PTS dispone que las zonas incluidas en la Categoría Agroganadera y Campiña, subcategoría de Alto Valor Estratégico, tienen, conforme al artículo 16. 1 de la Ley 17/2008, de Política Agraria y Alimentaria, un carácter estratégico para la Comunidad Autónoma del País Vasco y la consideración de bienes de interés social, y tendrán el carácter de suelo protegido por los municipios, que deberán recogerlas expresamente como tal, de acuerdo con las determinaciones establecidas por este PTS.

No hay dudas en la delimitación que hace el PTS Agroforestal de las parcelas controvertidas en este procedimiento dentro de esa subcategoría «Agroganadera y campiña de alto valor estratégico.

A continuación la Sentencia apela al artículo  13.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco:

«Es improcedente la transformación urbanística de los terrenos en los siguientes supuestos:

a) Cuando estén sometidos a un régimen específico de protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, o por efecto directo de la aplicación de la legislación sectorial, o en razón de que la ordenación urbanística les otorgue tal calificación por su valor agrícola, forestal o ganadero, por las posibilidades de explotación de sus recursos naturales o por sus valores paisajísticos, históricos y culturales, para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.»

Conclusión de la sentencia: La pretensión que sostiene el recurso contencioso administrativo se enfrenta a un obstáculo legal, cual es la protección del suelo, que impide la clasificación que pretende. Desestima el recurso interpuesto.

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