RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y NULIDAD ABSOLUTA POR PRESCINDIR DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Sharing is caring!

A raíz de la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias fechada el 24 de julio de 2024, me parece interesante sacar a la palestra la aplicación de la nulidad de pleno derecho en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, concretamente, el supuesto contemplado por el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, que reproduzco a continuación:

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados

Muy resumidamente, el recurso, entre otras cuestiones, alega ausencia de informe técnico en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y defiende por ello que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que da a lugar a que el Tribunal se pronuncie al respecto. Sobre dicho pronunciamiento interesa destacar las siguientes ideas:

1.- A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008, recurso 9900/2003, señala que: «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que «es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.» ( SSTS  de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000)».

2.- Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008,recurso 219/2004, afirma que: «la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites… Debiendo valorarse singularmente «las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.» ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000) ( STS de 5 de mayo de 2008).

A modo de intento de rescate la sentencia señala que la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al art. 48 de la Ley 39/2015, si da lugar a la indefensión del interesado, pero no estima que concurra tal supuesto.

En conclusión, a diferencia de lo que ocurre con el planeamiento, en este tipo de procedimientos los defectos formales y la ausencia de informes no son interpretados tan categóricamente.

 

 

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *